Reglamento (CE) nº 1664/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se modifican los Reglamentos del sector de los cereales, las oleaginosas y las proteaginosas, que establecen antes del 1 de febrero de 1995 determinados precios e importes cuyos valores en ecus se han ajustado a causa de la supresión del factor de corrección de los tipos de conversión agrarios.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-80936
Número oficial:
DOUE-L-1995-80936
Publicación:
08/07/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común , cuya última modificación la

constituye el Reglamento (CE) nº 150/95 , y, en particular, del apartado 1 de su artículo 13,

Considerando que el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 3813/92 modificó, con efecto a partir del 1 de febrero de 1995, el valor en ecus de algunos precios e importes, con objeto de neutralizar los efectos de la supresión del factor de corrección de 1,207509 que, hasta el 31 de enero de 1995, servía para ponderar los tipos de conversión utilizados en agricultura ;

Considerando que los nuevos valores en ecus de los precios e importes en cuestión se establecieron, con efecto a partir del 1 de febrero de 1995, de acuerdo con las normas del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 3813/92 y las del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 1068/93 de la Comisión, de 30 de abril de 1993, por el que se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión utilizados en el sector agrario , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1053/95;

Considerando que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 1068/93, para evitar la confusión y facilitar la aplicación de la política agrícola común, conviene sustituir los valores en ecus de los precios e importes considerando que se apliquen como mínimo a partir de las fechas siguientes :

- desde el 1 de enero de 1996, en el caso de los importes que no tengan relación con una campaña de comercialización,

- desde el comienzo de la campaña de comercialización de 1996, en el caso de los precios o importes para los cuales esa campaña comience en enero de 1996,

- desde el comienzo de la campaña de comercialización 1995/96, en los demás casos y cuando aparezcan en los actos que hayan entrado en vigor antes del 1 de febrero de 1995 ;

Considerando que el importe de las garantías fijadas en virtud del Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1528/95, y sus Reglamentos de aplicación es suficiente para garantizar el cumplimiento de esa obligación ; que, por lo tanto, no es necesario aplicar el factor de corrección de 1,207509 a esas garantías ;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Como consecuencia del ajuste de determinados precios e importes en ecus del sector de los cereales, las oleaginosas y las proteaginosas, efectuado a partir del 1 de febrero de 1995, conforme al apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 3813/92 y al apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 1068/93, los actos a que se refiere el artículo 2 quedan modificados de acuerdo con las indicaciones que en él se incluyen.

Artículo 2

1. Los importes de las ayudas especiales aplicables en Portugal, a que se refiere el Reglamento (CEE) nº 3653/90 del Consejo , se sustituirán por los

siguientes :

(ecus por tonelada)

1995/96 1996/97 1997/98 1998/99 1999/ 2000/01 2001/02 2002/03

2000

«Trigo 96,54 86,12 75,40 64,38 53,00 41,13 28,67 15,27

blando

Maíz 49,89 43,66 37,42 31,18 24,95 18,72 12,47 6,23

Cebada,

tritical,

centeno 63,19 55,28 47,39 39,48 31,60 23,69 15,79 7,90

Sorgo 43,37 37,95 32,53 27,11 21,69 16,25 10,84 5,42»

2. En el Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo:

- en el tercer guión del apartado 2 del artículo 4, el importe de « 45 ecus » se sustituirá por el de « 54,34 ecus »,

- en el último párrafo del apartado 3 del artículo 4, el importe de « 297 ecus » se sustituirá por el de « 358,6 ecus »,

- en el apartado 5 del artículo 4, el importe de « 115 ecus » se sustituirá por el de « 138,9 ecus »,

- en la letra a) del apartado 1 del artículo 5, el precio de « 163 ecus » se sustituirá por el de « 196,8 ecus »,

- en la letra b) del apartado 1 del artículo 5, el importe de « 359 ecus » se sustituirá por el de « 433,50 ecus »,

- en el artículo 6, el importe de « 65 ecus » se sustituirá por el de « 78,49 ecus »,

- en el apartado 5 del artículo 7, el importe de « 57 ecus » se sustituirá por el de « 68,83 ecus »,

- en el apartado 6 del artículo 7, el importe de « 40 ecus » se sustituirá por el de « 48,30 ecus ».

3. En el Reglamento (CEE) nº 1766/92:

- en el apartado 3 del artículo 3, el precio de « 98,71 ecus » se sustituirá por el de « 119,19 ecus»,

- en el tercer guión del apartado 1 del artículo 8, el precio de « 173,73 ecus » se sustituirá por el de « 209,78 ecus »,

- en el tercer guión del apartado 2 del artículo 8, el importe de « 72 ecus » se sustituirá por el de « 86,94 ecus ».

4. El cuadro del Anexo del Reglamento (CE) nº 762/94 de la Comisión , se sustituirá por el siguiente:

(en ecus)

Campaña 1995/96 1996/97 1997/98 1998/99 1999/ 2000/01 2001/02 2002/03

2000

«Complemento

suplemen-

tario 24,09 21,28 18,43 15,54 12,62 9,64 6,57 3,41 »

5. En el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1868/94 del Consejo, el importe de « 18,43 ecus » se sustituirá por el de « 22,25 ecus ».

6. En el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1872/94 del Consejo , el importe de « 87 ecus » se sustituirá por el de « 105,1 ecus ».

7. A las garantías fijadas en aplicación del Reglamento (CEE) nº 1766/92 y

sus Reglamentos de aplicación no se les aplicará el factor de corrección de 1,207509.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable, para los importes y precios a que se refieren los apartados 1 a 6 del artículo 2, a partir de la fecha en que se aplique por primera vez un tipo de conversión agrario fijado a partir del 1 de febrero de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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