Reglamento (CE) nº 1664/94 de la Comisión, de 8 de julio de 1994, por el que se instituyen normas de gestión y reparto específicas de la segunda sección de determinados contingentes cuantitativos textiles establecidos en el Reglamento (CE) nº 517/94 del Consejo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-81013
Número oficial:
DOUE-L-1994-81013
Publicación:
09/07/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no están cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por regímenes específicos comunitarios de importación (1), modificado por el Reglamento (CE) no 1470/94 de la Comisión (2), y, en particular, los apartados 3 y 6 de su artículo 17, su artículo 20 y los apartados 2 y 3 de su artículo 21,

Considerando que la Comisión, mediante su Reglamento (CE) no 934/94 (3) ha instituido normas de gestión y reparto específicas con respecto a determinados contingentes cuantitativos textiles establecidos en el Reglamento (CE) no 517/94 y, por lo que respecta a la gestión de estos contingentes, ha abierto una primera sección que deberá repartirse basándose en las solicitudes notificadas por las autoridades competentes de los Estados miembros antes del 31 de marzo de 1994;

Considerando que conviene, por lo que respecta a la gestión de estos contingentes, abrir rápidamente una segunda sección y disponer que se repartirá basándose en las solicitudes de autorización presentadas a las autoridades competentes de los Estados miembros y notificadas a la Comisión entre el 31 de marzo y el 11 de julio de 1994, inclusive; que esta segunda sección abarcará las cantidades no cubiertas por la primera más, dado el caso, las cantidades que, pese a haberse asignado a la primera sección, no han recibido una autorización de importación o, si la han recibido, no han sido utilizadas por los agentes correspondientes en un plazo de noventa días a partir de la fecha de expedición de la autorización;

Considerando que, por lo que respecta a esta segunda sección, sigue pareciendo apropiado establecer un método de reparto que tenga en cuenta las corrientes de intercambios tradicionales, con objeto de lograr una transición progresiva al régimen establecido en el Reglamento (CE) no 517/94; que, a tal efecto, procede dividir en dos partes los contingentes que vayan a asignarse a la segunda sección, reservando la primera a los importadores tradicionales y la otra a los demás solicitantes; que la parte reservada respectivamente a ambas categorías de agentes deberá fijarse a unos niveles que tengan en cuenta de forma realista las corrientes tradicionales, pero garanticen al mismo tiempo a los importadores no tradicionales la posibilidad de acceder a los contingentes instituidos por el Reglamento (CE) no 517/94;

Considerando que, en aras de una mayor equidad, conviene limitar de nuevo la

cantidad que podrá asignarse individualmente a los importadores tradicionales para cada una de las categorías y países afectados a las cantidades efectivamente importadas en 1992 por cada uno de ellos esas mismas categorías y países, y disponer, en aras de una gestión racional, que si la totalidad de las cantidades que se adjudicarán a los importadores tradicionales rebasa la parte que les esté reservada, las cantidades asignadas a cada uno de ellos serán proporcionalmente reducidas;

Considerando que, por lo que respecta a la parte reservada a los demás agentes, que se asignará respetando el orden cronológico de recepción de las notificaciones de los Estados miembros, para facilitar el acceso a la mayoría, conviene precisar de nuevo que cada agente sólo podrá beneficiarse de una cantidad máxima por categoría y país;

Considerando que, en aras de una mayor claridad, conviene precisar que a los importadores tradicionales sólo podrán asignárseles en esta segunda sección las cantidades importadas por cada uno de ellos en 1992 y que no hayan sido objeto de una autorización de importación expedida en aplicación del Reglamento (CE) no 934/94; que conviene asimismo, a fin de que la mayoría pueda beneficiarse de la parte de los contingentes no reservada específicamente a los agentes tradicionales, limitar el acceso a esta parte de los contingentes a aquellos agentes que, basándose en el reparto de la primera sección, no hayan podido obtener una autorización de importación para la categoría y el país afectados, y a los que, habiendo obtenido tal autorización en aplicación del Reglamento (CE) no 934/94, justifiquen ante las autoridades competentes de los Estados miembros haber importado los productos de que se trate antes del 12 de julio de 1994;

Considerando que, con el fin de garantizar una utilización óptima de las cantidades confirmadas de acuerdo con el presente Reglamento, conviene fijar de nuevo la duración de las autorizaciones de importación en noventa días a partir de la fecha de expedición por los Estados miembros, así como autorizar dicha expedición, que según el artículo 19 del Reglamento (CE) no 517/94 debe realizarse, en un plazo de cinco días laborables a partir de la notificación de la decisión de la Comisión, únicamente si el agente interesado puede acreditar la existencia de un contrato y certificar que no se ha beneficiado ya, para la categoría y el país de una autorización de importación expedida en la Comunidad por los Estados miembros en ejecución del presente Reglamento;

Considerando que, según las normas específicas de gestión y reparto establecidas en el presente Reglamento, la confirmación por parte de la Comisión de las cantidades que le notificarán entre el 31 de marzo y el 11 de julio de 1994, inclusive, requiere la plena cooperación de los Estados miembros y, en particular, la comunicación de determinados datos; que, por tanto, conviene especificar la información requerida y, a fin de que la Comisión pueda efectuar una confirmación rápida, disponer que dicha comunicación se efectuará lo antes posible;

Considerando que estas medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité instaurado por el Reglamento (CE) no 517/94,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento enuncia determinadas normas específicas relativas a la gestión y al reparto de la segunda sección de los contingentes cuantitativos establecidos mediante el Reglamento (CE) no 517/94, para 1994, recogidos en el Anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

La segunda sección de los contingentes cuantitativos mencionada en el artículo 1, que cubre las cantidades recogidas en el Anexo II, se repartirá de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, basándose en las solicitudes de importación presentadas a las autoridades competentes de los Estados miembros y se notificará a la Comisión entre el 31 de marzo y el 11 de julio de 1994, inclusive.

Artículo 3

La segunda sección mencionada en el artículo 2 se dividirá en dos partes, según se indica en el Anexo II del presente Reglamento, reservándose la primera a los importadores tradicionales y la segunda a los demás agentes.

Se considerarán importadores tradicionales de una categoría de productos originarios de uno de los países mencionados en el Anexo II aquellos importadores que acrediten ante las autoridades competentes de los Estados miembros la importación, en el transcurso del año 1992, de productos incluidos en la misma categoría y originarios del mismo país.

Artículo 4

La cantidad que podrá ser asignada individualmente a los importadores tradicionales en cada una de las categorías y países afectados no podrá rebasar las cantidades de estas mismas categorías y países efectivamente importadas en 1992 por cada uno de ellos.

En caso de que la totalidad de las cantidades que puedan atribuirse a los importadores tradicionales basándose en las cifras notificadas por los Estados miembros rebase la parte que les esté reservada se reducirán proporcionalmente las cantidades asignadas a cada uno de ellos.

Artículo 5

No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las solicitudes de importación presentadas por los demás agentes y notificadas a la Comisión se despacharán por orden cronológico de recepción de las notificaciones por los Estados miembros. Estas solicitudes sólo podrán atenderse, para cada uno de ellos, si no superan las cantidades máximas por categorías que se indican en el Anexo III. Estas cantidades máximas podrán aumentarse, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 517/94, si la Comisión comprueba, basándose en las notificaciones de los Estados miembros, que no se han utilizado todas las cantidades de la parte que les haya sido reservada.

Artículo 6

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, los importadores tradicionales sólo podrán beneficiarse de una nueva asignación para aquellas cantidades que no hayan sido objeto de una autorización de importación expedida en aplicación del Reglamento (CE) no 934/94, y los otros agentes cuando la autorización obtenida en aplicación del Reglamento (CE) no 934/94 para la categoría y el país de que se trate haya dado lugar a una importación efectiva antes del 12 de julio de 1994.

Artículo 7

El plazo de validez de las autorizaciones de importación expedidas por las autoridades competentes de los Estados miembros será de noventa días a partir de la fecha de expedición.

Las autoridades competentes de los Estados miembros sólo podrán conceder autorizaciones de importación cuando el agente interesado pueda acreditar la existencia de un contrato y certifique mediante declaración escrita no haberse beneficiado anteriormente en la Comunidad de una autorización de importación expedida con arreglo al presente Reglamento para la categoría y el país de que se trate.

Artículo 8

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, lo antes posible:

a) para las cantidades asignadas por la Comisión a la primera sección, las que no hayan sido objeto de una autorización de importación o que, habiendo sido objeto de una autorización, no hayan sido utilizadas por los agentes de que se trate en el plazo de noventa días a partir de la fecha de expedición de la autorización;

b) para cada una de las notificaciones efectuadas entre el 31 de marzo y el 11 de julio, inclusive, las cantidades solicitadas por cada agente, por categoría y países afectados, indicando, en su caso:

- para las solicitudes presentadas por importadores tradicionales a efectos del artículo 3, las cantidades importadas por cada uno de ellos a lo largo del año 1992, así como el importe correspondiente que todavía no haya sido objeto de una autorización de importación en aplicación del Reglamento (CE) no 934/94;

- para las solicitudes presentadas por otros agentes las cantidades importadas basándose en las autorizaciones de importación expedidas en aplicación del Reglamento (CE) no 934/94.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 1994.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Miembro de la Comisión

_____________

(1) DO no L 67 de 10. 3. 1994, p. 1.

(2) DO no L 159 de 28. 6. 1994, p. 14.

(3) DO no L 107 de 28. 4. 1994, p. 19.

ANEXO I

Restricciones cuantitativas contempladas en el artículo 1

TABLA OMITIDA

ANEXO II

Reparto de la segunda sección que va a asignarse a las solicitudes presentadas por los importadores y notificadas a la Comisión entre el 31 de marzo y el 11 de julio de 1994, incluidos

TABLA OMITIDA

ANEXO III

Cantidades máximas correspondientes a los agentes que no sean importadores tradicionales de la categoría y el país de que se trate

TABLA OMITIDA

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