Reglamento (CE) nº 1660/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativo a la celebración del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular Revolucionaria de Guinea relativo a la pesca en alta mar frente a la costa guineana, para el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-81412
Número oficial:
DOUE-L-1998-81412
Publicación:
29/07/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43 en relación con la primera frase del apartado 2 y con el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 228,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que, de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Revolucionaria de Guinea sobre la pesca en alta mar frente a la costa guineana (2), ambas Partes han mantenido negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que debían introducirse en el Acuerdo al concluir el período de aplicación del Protocolo anexo al mismo;

Considerando que, como resultado de esas negociaciones, el 11 de diciembre de 1997 se rubricó un nuevo Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo antes citado para el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de

diciembre de 1999;

Considerando que la aprobación de ese Protocolo redunda en beneficio de la Comunidad;

Considerando que es preciso determinar la forma de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros basándose en la distribución tradicional de estas posibilidades según el Acuerdo de pesca,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular Revolucionaria de Guinea relativo a la pesca en alta mar frente a la costa guineana, para el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999.

El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento (3).

Artículo 2

Las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo se distribuyen, en toneladas de registro bruto o en número de buques, entre los Estados miembros según la siguiente clave de reparto:

a) pesca de peces/cefalópodos:

España: 1 350 TRB

Italia: 1 200 TRB

Grecia: 1 450 TRB

b) pesca de camarones:

España: 700 TRB

Portugal: 200 TRB

Grecia: 100 TRB

c) atuneros cerqueros:

Francia: 19 buques

España: 14 buques

d) atuneros cañeros:

Francia: 8 buques

España: 5 buques

e) palangreros de superficie:

Francia: 3 buques

España: 23 buques

Portugal: 2 buques.

Si las solicitudes de licencias de estos Estados miembros no agotan las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá estudiar las solicitudes de licencia de cualquier otro Estado miembro.

Artículo 3

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

W. MOLTERER

____________

(1) DO C 210 de 6. 7. 1998.

(2) DO L 111 de 27. 4. 1983, p. 1.

(3) Para el texto del Protocolo, véase el DO L 196 de 14. 7. 1998, p. 28.

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