LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1544/95, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 52,
Considerando que la aplicación de los acuerdos del sector vitivinícola celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay determina la supresión a partir del 1 de julio de 1995 del régimen de los precios de referencia para los vinos ; que esta supresión crea para las importaciones de vino una nueva situación cuya evolución es difícil de prever; que, por tal motivo, resulta apropiado que esas importaciones sean objeto en el futuro de un seguimiento más riguroso a través de la expedición de los certificados de importación ; que, a tal efecto, sería útil que los Estados miembros comunicaran con mayor rapidez los productos y cantidades por los que hayan expedido certificados de importación ; que, por consiguiente, procede modificar el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 3388/81 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3826/90, con objeto de disponer una comunicación semanal en lugar de mensual ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La primera frase del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 3388/81 quedará modificada como sigue:
«Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cada jueves o el primer día laborable siguiente a éste las cantidades y los países de origen de los productos por los que hayan expedido certificados de importación durante la semana anterior, desglosando dichas cantidades y países por los códigos de la nomenclatura combinada y los códigos de la nomenclatura de los países para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión