LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1670/2000 (2), y, en particular, su artículo 30,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 20 del Reglamento (CE) n° 174/1999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, relativo a los certificados de exportación y de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1370/2001(4), establece que los certificados de exportación de los quesos exportados a los Estados Unidos de América (en lo sucesivo denominados "Estados Unidos") en el marco del contingente suplementario derivado de los Acuerdos celebrados en el contexto de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (en lo sucesivo denominados "los Acuerdos") pueden asignarse en base a un procedimiento especial que permite la designación de importadores preferentes en Estados Unidos.
(2) Procede abrir ese procedimiento para las exportaciones que vayan a efectuarse en 2002 y determinar las normas suplementarias correspondientes.
(3) Para la gestión de las importaciones, las autoridades competentes de Estados Unidos establecen una distinción entre el contingente suplementario concedido a la Comunidad Europea en la Ronda Uruguay y los contingentes resultado de la Ronda Tokio. Los certificados de exportación deben asignarse teniendo en cuenta, en su caso, el reparto de algunos grupos de productos de acuerdo con el carácter del contingente.
(4) Con el fin de ofrecer estabilidad y seguridad a los agentes económicos que presenten solicitudes en virtud de este régimen especial, conviene fijar la fecha en que se considerará que se han presentado las solicitudes a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 174/1999.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los certificados de exportación para los productos del código NC 0406 que se vayan a exportar en 2002 a Estados Unidos en el marco del contingente suplementario derivado de los Acuerdos celebrados durante la Ronda Uruguay (en lo sucesivo denominado "el contingente UR"), así como de los contingentes arancelarios establecidos en un principio en la Ronda Tokio y concedidos a Austria, Finlandia y Suecia por Estados Unidos en la lista n° XX de la Ronda Uruguay (en lo sucesivo denominado "el contingente TR"), indicados en el anexo I, se expedirán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) n° 174/1999.
Artículo 2
1. Las solicitudes de certificado provisional se presentarán a las autoridades competentes del 3 al 13 de septiembre de 2001 a más tardar. Sólo se admitirán si incluyen todos los datos mencionados en el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento (CE) n° 174/1999 y los documentos citados en el mismo.
2. En caso de que, para un mismo grupo de productos indicados en la columna 2 del anexo I, la cantidad disponible se halle repartida entre el contingente UR y el contingente TR, la solicitud de certificado únicamente podrá referirse a uno de estos contingentes y deberá indicar de qué contingente se trata, señalando la referencia del grupo y del contingente que figura en la columna 3 del anexo I.
3. La solicitud de certificado se hará como máximo por el 40 % de la cantidad disponible para el grupo de productos que figure en la columna 4 del anexo I y el contingente de que se trate.
4. La solicitud sólo se considerará admisible si el solicitante declara por escrito que no ha presentado otras solicitudes para el mismo grupo de productos y el mismo contingente y que se compromete a no presentarlas. En caso de que el interesado presente varias solicitudes en uno o más Estados miembros en relación con el mismo tipo de productos y el mismo contingente, no se admitirá ninguna de ellas.
5. Los datos contemplados en los apartados 1 y 2 se presentarán con arreglo al modelo que figura en el anexo II.
6. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 174/1999, todas las solicitudes presentadas dentro del plazo fijado se considerarán presentadas el 3 de septiembre de 2001.
Artículo 3
Dentro de los cinco días hábiles siguientes al final del plazo de presentación de solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes presentadas para cada uno de los grupos de productos y, en su caso, para cada uno de los contingentes indicados en el anexo I. Todas las comunicaciones, incluidas las de "no procede", se efectuarán por télex o fax, de acuerdo con el modelo que figura en el anexo III. Esta comunicación incluirá los siguientes datos por cada grupo y, en su caso, por cada contingente:
- la lista de solicitantes,
- las cantidades solicitadas por cada solicitante, desglosadas por códigos de la nomenclatura de los productos lácteos utilizada para las restituciones y por su denominación con arreglo a la nomenclatura arancelaria armonizada de Estados Unidos [Harmonised Tariff Schedule of the Unites States of America (2001)],
- las cantidades de esos productos exportadas por el solicitante en los tres años anteriores,
- el nombre y la dirección del importador designado por el solicitante y la indicación de si el importador es una filial del solicitante.
Artículo 4
En aplicación de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 20 del Reglamento (CE) n° 174/1999, la Comisión decidirá la asignación de los certificados en el plazo más breve posible e informará de ello a los Estados miembros el 31 de octubre de 2001, a más tardar.
Artículo 5
La comprobación de los datos a que se refieren el artículo 3 del presente Reglamento y el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento (CE) n° 174/1999 se llevará a cabo antes de la expedición de los certificados definitivos y, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2001.
En caso de que se compruebe que un agente económico dado al que se haya expedido un certificado provisional ha proporcionado datos inexactos, se anulará el certificado y se ejecutará la garantía.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de agosto de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
____________________
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.
(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 10.
(3) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8.
(4) DO L 183 de 6.7.2001, p. 18.
ANEXO I
Quesos para exportar a Estados Unidos en 2002 en el marco de determinados contingentes derivados de los acuerdos del GATT Artículo 20 del Reglamento (CE) n° 174/1999 y Reglamento (CE) n° 1647/2001
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18
ANEXO II
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19
ANEXO III
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20