Reglamento (CE) nº 1647/1999 de la Comisión, de 27 de julio de 1999, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 2571/97 relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios, en lo tocante al plazo de utilización e incorporación.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-81545
Número oficial:
DOUE-L-1999-81545
Publicación:
28/07/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1587/96(2), y, en particular el apartado 6 de su artículo 6 y el apartado 3 de su artículo 12,

(1) Considerando que el Reglamento (CE) n° 2571/97 de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 494/1999(4), fija el plazo de utilización e incorporación de los productos, a los que se hace referencia en el artículo 1 de dicho Reglamento, en los productos finales; que el Reglamento (CE) n° 1982/98 de la Comisión(5), que modifica el Reglamento (CE) n° 2571/97, fija en cinco meses el período en cuestión para las cantidades adjudicadas a partir de la decimoséptima licitación; que dicho período todavía no ha finalizado para las cantidades adjudicadas con arreglo a la vigesimoquinta y vigesimosexta licitación; que el Reglamento (CE) n° 494/1999, que modifica el Reglamento (CE) n° 2571/97, reduce a cuatro meses el período en cuestión para las cantidades adjudicadas a partir de la vigesimoséptima licitación;

(2) Considerando que las Decisiones de la Comisión 1999/363/CE(6), 1999/368/CE(7), 1999/389/CE(8), 1999/390/CE(9), y 1999/449/CE(10), establecen medidas de protección contra la contaminación por las dioxinas de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano o animal;

(3) Considerando que, habida cuenta de la estabilización del nivel de ofertas para la concesión de la ayuda y de las dificultades que han tenido algunos agentes económicos del mercado en cuestión, en particular a causa de las medidas de protección vinculadas a la contaminación por las dioxinas de determinados productos destinados al consumo humano, parece oportuno prolongar un mes los plazos para la incorporación de las cantidades correspondientes en los productos finales, que no hayan vencido todavía en el caso de los agentes económicos de que se trate;

(4) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2571/97:

- Se aplicará un plazo de seis meses para la utilización e incorporación de las cantidades adjudicadas con arreglo a la vigesimoquinta y vigesimosexta licitaciones de 1999.

- Se aplicará un plazo de cinco meses para la utilización e incorporación de las cantidades adjudicadas con arreglo a las licitaciones vigesimoséptima a trigesimocuarta de 1999.

Artículo 2

El presente Reglamento se aplicará previa petición de los agentes económicos que puedan demostrar, a satisfacción de la autoridad competente, que no han podido utilizar ni incorporar las cantidades mencionadas, en los plazos previstos en el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2571/97, debido a las medidas de protección previstas en las Decisiones 1999/363/CE, 1999/368/CE, 1999/389/CE, 1999/390/CE y 1999/449/CE.

Para poder evaluar la situación contemplada en el primer párrafo, la autoridad competente deberá basarse, en particular, en los documentos comerciales a los que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 4045/89 del Consejo(11).

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

_________________________

(1) DO L 148 de 28.6.1968, p. 13.

(2) DO L 206 de 16.8.1996, p. 21.

(3) DO L 350 de 20.12.1997, p. 3.

(4) DO L 59 de 6.3.1999, p. 17.

(5) DO L 256 de 18.9.1998, p. 9.

(6) DO L 141 de 4.6.1999, p. 24.

(7) DO L 142 de 5.6.1999, p. 46.

(8) DO L 147 de 12.6.1999, p. 26.

(9) DO L 147 de 12.6.1999, p. 29.

(10) DO L 175 de 10.7.1999, p. 70.

(11) DO L 388 de 30.12.1989, p. 18.

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