EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, ateniéndose al artículo 2 del Acta de adhesión de 1994, desde el 1 de enero de 1995 Austria, Finlandia y Suecia aplican el arancel aduanero común ;
Considerando que para resolver los casos en que la aplicación del arancel aduanero común por los nuevos Estados miembros produce una modificación o eliminación de concesiones arancelarias efectuadas anteriormente por ellos, el Consejo autorizó en su reunión de 8 de febrero de 1995 la apertura de
negociaciones con arreglo al punto 6 del artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (« GATT 1994 »);
Considerando que la aplicación del arancel aduanero común por los nuevos Estados miembros dará lugar a una reducción de unos derechos de importación y un aumento de otros ;
Considerando que, hasta tanto se logre un acuerdo global en las correspondientes negociaciones entre la Comunidad y terceros países procede aplicar medidas autónomas destinadas a atenuar el impacto negativo que la ampliación comunitaria haya podido producir en algunas exportaciones de terceros países ;
Considerando que la implantación de las mencionadas medidas no debe condicionar los resultados de las negociaciones emprendidas con arreglo al apartado 6 del artículo XXIV del GAYT 1994 ni tampoco prejuzgar el propósito de la Comunidad de alcanzar un acuerdo en el cual sea tenida en cuenta la repercución global de la ampliación sobre el comercio con terceros países ;
Considerando que, ante esta situación, es oportuno adelantar unilateralmente la reducción de derechos, ya convenida, sobre las importaciones de papel prensa de los códigos NC 4801 00 10 y 4801 00 90 hasta reducirlos al 0 %,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los derechos autónomos sobre papel prensa en bobinas o en hojas de los códigos NC 4801 00 10 y 4801 00 90 quedan fijados como se indica en el Anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 3
Los derechos autónomos establecidos mediante el presente Reglamento serán de aplicación hasta tanto el Consejo decida, por mayoría cualificada, que las negociaciones llevadas a cabo en virtud de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT 1994 con Canadá, han concluido.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
J.BARROT
ANEXO
Derechos autónomos aplicables
Código NC Designación
1995 1.1.1996 1.1.1997
4801 00 10 Papel prensa en bobinas o 4,5% 4,5% 4,0%
en hojas mencionado en la
nota complementaria 1 del
capítulo 48
4801 00 90 Papel prensa en bobinas o
en hojas, distinto del
mencionado en la nota
complementaria 1 del
capítulo 48
Código NC 1.1.1998 1.1.1999 1.1.2000 1.1.2001 1.1.2002
4801 00 10 } 3,5 % } 2,5 % } 1,5 % 0,5 % } 0,0 %
4801 00 90 " " " " "