LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro(1), y, en particular, su artículo 5,
Visto el Reglamento (CE) n° 2800/98 del Consejo, de 5 de diciembre de 1998, sobre las medidas transitorias para la introducción del euro en la política agrícola común(2), y, en particular, su artículo 3,
(1) Considerando que el Reglamento (CE) n° 2800/98 establece en el apartado 1 de su artículo 3 que se concederá una ayuda compensatoria en caso de que el tipo de conversión del euro en unidad monetaria nacional o el tipo de cambio aplicable el día del hecho generador sea inferior al aplicado anteriormente; que, no obstante, esta disposición no se aplica a los importes a los que se les haya podido aplicar un tipo inferior al nuevo tipo durante los veinticuatro meses anteriores a la entrada en vigor del nuevo tipo;
(2) Considerando que el tipo de conversión del euro en unidad monetaria nacional aplicable a partir del 1 de enero de 1999 es inferior a los tipos aplicables anteriormente a Bélgica, Luxemburgo, Francia, Finlandia, Irlanda e Italia; que el tipo de cambio de la corona danesa, de la corona sueca y de la libra esterlina aplicable en la fecha del hecho generador, es decir, el 1 de julio de 1999, es inferior al tipo aplicable anteriormente;
(3) Considerando que las ayudas compensatorias deben concederse en las condiciones indicadas en el Reglamento (CE) n° 2799/98, el Reglamento (CE) n° 2808/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº. 1410/1999(4), y en el Reglamento (CE) n° 2813/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a las medidas transitorias para la introducción del euro en la política agrícola común(5);
(4) Considerando que los importes de la ayuda compensatoria se determina de conformidad con los artículos 5 y 9 del Reglamento (CE) n° 2799/98, con el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 2808/98 y con el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2813/98;
(5) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión pertinentes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los importes máximos del primer tramo de la ayuda compensatoria que debe concederse como consecuencias de la reducción registrada en la fecha del hecho generador, es decir, el 1 de julio de 1999, del tipo de conversión del euro vigente a partir del 1 de enero de 1999 en Bélgica, Luxemburgo, Francia, Irlanda e Italia, y del tipo de cambio aplicable el 1 de julio de 1999 a la corona danesa, a la corona sueca y a la libra esterlina en relación con el tipo de conversión agrícola aplicable anteriormente, figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.
(2) DO L 349 de 24.12.1998, p. 8.
(3) DO L 349 de 24.12.1998, p. 36.
(4) DO L 164 de 30.6.1999, p. 53.
(5) DO L 349 de 24.12.1998, p. 48.
ANEXO
Importes máximos del primer tramo de la ayuda compensatoria expresados en millones de euros
TABLA OMITIDA