Reglamento (CE) nº 1635/1999 de la Comisión, de 26 de julio de 1999, por el que se fija el tipo de cambio aplicable a determinadas ayudas directas

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-81525
Número oficial:
DOUE-L-1999-81525
Publicación:
27/07/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998,por el que se establece el régimen agromonetario del euro(1),

(1) Considerando que el hecho generador del tipo de cambio aplicable a las ayudas a los cultivos herbáceos y a las leguminosas de grano es el inicio de la campaña de comercialización en virtud de la cual se concede la ayuda, tal como prevé el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2808/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario(2), modificado por el Reglamento (CE) n° 1410/1999(3);

(2) Considerando que, en virtud de la definición prevista en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2808/98, el tipo de cambio anteriormente mencionado será igual a la media, calculada pro rata temporis, de los tipos de cambio aplicables durante el mes que preceda a la fecha del hecho generador; que dicha fecha es el 1 de julio de 1999;

(3) Considerando que el tipo de cambio que debe aplicarse a la ayuda al lúpulo, prevista en el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1696/71 del Consejo(4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1257/1999(5), queda definido de la misma forma que en el anterior considerando por el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1793/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993,relativo al hecho generador de los tipos de conversión agrarios que se utilizan en el sector del lúpulo(6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1410/1999;

(4) Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1410/1999 dispone que la Comisión fijará el tipo de cambio que deberá aplicarse.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El tipo de cambio que deberá aplicarse:

- a las ayudas previstas en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2808/98 y cuyo hecho generador date del 1 de julio de 1999, y

- a la ayuda al lúpulo, prevista en el artículo 12 del Reglamento (CEE) n°1696/71, figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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(1) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.

(2) DO L 349 de 24.12.1998, p. 36.

(3) DO L 164 de 30.6.1999, p. 53.

(4) DO L 175 de 4.8.1971, p. 1.

(5) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

(6) DO L 163 de 6.7.1993, p. 22.

ANEXO

Tipo de cambio que deberá aplicarse a las ayudas previstas en el artículo 1 del presente Reglamento

TABLA OMITIDA

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