Reglamento (CE) nº 1622/94 de la Comisión, de 4 de julio de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3846/87 por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-80985
Número oficial:
DOUE-L-1994-80985
Publicación:
05/07/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1574/93 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 9,

Considerando que los gallos y gallinas enteros y sus trozos han sido clasificados hasta ahora sin distinción de edad en las mismas subpartidas de la nomenclatura de los productos agrarios a efectos de las restituciones por exportación; que, a la hora de fijar dichas restituciones, conviene tener en cuenta la situación concreta de los mercados y, en particular, sus valores respectivos, propios de los distintos grupos de edad de los gallos y gallinas; que, por consiguiente, resulta necesario hacer una distinción entre la carne de los gallos y gallinas criados para la multiplicación y la puesta, por un lado, y por otro, la carne de los pollos de engorde;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (3), cuya

última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 607/94 (4), establece la nomenclatura de los productos agrarios a efectos de las restituciones, sobre la base de la nomenclatura combinada; que es conveniente adaptar aquélla a la distinción antes citada;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los huevos y carne de aves de corral,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el sector 8 del Anexo del Reglamento (CEE) no 3846/87, los datos relativos a los códigos NC 0207 10 11, 0207 10 15, 0207 10 19, 0207 21, 0207 39 13, 0207 39 21, 0207 39 23, ex 0207 39 25, 0207 41 11, 0207 41 41, 0207 41 51 y ex 0207 41 71 se sustituyen por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

__________

(1) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 77.

(2) DO no L 152 de 24. 6. 1993, p. 1.

(3) DO no L 366 de 24. 12. 1987, p. 1.

(4) DO no L 77 de 19. 3. 1994, p. 5.

ANEXO

TABLA OMITIDA

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