Reglamento (CE) nº 16/2000 de la Comisión, de 5 de enero de 2000, que deroga el Reglamento (CE) nº 2558/1999 por el que se establecen excepciones temporales a determinadas disposiciones relativas a los certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución para los productos agrícolas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2000-80010
Número oficial:
DOUE-L-2000-80010
Publicación:
06/01/2000
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, sus artículos 26, 31 y 42, así como las disposiciones correspondientes de otros Reglamentos por los que se establece la organización común de mercados de los productos agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1) Para garantizar la buena gestión del régimen de certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución con ocasión del paso del año 1999 al año 2000, y, debido a las posibles perturbaciones en la transmisión de datos por parte de los Estados miembros a la Comisión, el Reglamento (CE) n° 2558/1999 de la Comisión (2), establece en su artículo 2 que los plazos de reflexión contemplados en su artículo 1 para la expedición de certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución para los productos de los sectores de la leche y los productos lácteos, la carne de vacuno, la carne de porcino, la carne de aves de corral, los huevos, las frutas y hortalizas, los productos transformados a base de frutas y hortalizas, el vino, los cereales, el arroz, el azúcar, el aceite de oliva y los productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado se amplían a diez días para las solicitudes de certificados presentadas del 27 de diciembre de 1999 al 10 de enero de 2000.

(2) No obstante, habida cuenta de que la ampliación del plazo de reflexión para la expedición de los certificados constituye una medida temporal y excepcional, en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2558/1999 se establece asimismo que la Comisión puede derogar esta medida y restablecer la situación existente antes de su aplicación en cuanto observe que las perturbaciones en la transmisión de datos vinculadas al paso del año 1999 al 2000 no han llegado a producirse o han cesado.

(3) Dado que no se han observado perturbaciones en la transmisión de datos por parte de los Estados miembros a la Comisión, procede derogar el Reglamento (CE) n° 2558/1999 y restablecer la situación existente antes de su aplicación en lo que respecta al plazo de reflexión para la expedición de certificados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 2558/1999.

Sin perjuicio de las medidas particulares que pueda adoptar la Comisión, los plazos de reflexión para la expedición de certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución serán los previstos en las disposiciones siguientes:

- apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 174/1999 (3), de la Comisión

- apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1445/95 (4), de la Comisión

- apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1370/95 (5), de la Comisión

- apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1371/95 (6), de la Comisión

- apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1372/95 (7), de la Comisión

- apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2190/96 (8), de la Comisión

- apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1429/95 (9), de la Comisión

- apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1685/95 (10), de la Comisión

- apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1162/95 (11), de la Comisión

- apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2543/95 (12), de la Comisión

- segundo guión del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1464/95 (13), de la Comisión

- apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1223/94 (14) de la Comisión.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

No obstante, se expedirán sin demora alguna los certificados solicitados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento cuyos plazos de reflexión de conformidad con el artículo 1 hayan expirado ya en dicha fecha. Los plazos de reflexión contemplados en el artículo 1 serán aplicables a todas las demás solicitudes de certificados.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de enero de 2000.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

__________________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.

(2) DO L 310 de 4.12.1999, p. 3.

(3) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8.

(4) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35.

(5) DO L 133 de 17.6.1995, p. 9.

(6) DO L 133 de 17.6.1995, p. 16.

(7) DO L 133 de 17.6.1995, p. 26.

(8) DO L 292 de 15.11.1996, p. 12.

(9) DO L 141 de 24.6.1995, p. 28.

(10) DO L 161 de 12.7.1995, p. 2.

(11) DO L 117 de 24.5.1995, p. 2.

(12) DO L 260 de 31.10.1995, p. 33.

(13) DO L 144 de 28.6.1995, p. 14.

(14) DO L 136 de 31.5.1994, p. 33.

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