Reglamento (CE) nº 1619/95 de la Comisión, de 4 de julio de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3616/92 relativo a las medidas de reconversión previstas para los tabacos de las variedades Mavra, Tsbelia, Forchheimer Havanna IIc e híbridos de Geudertheimer.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-80894
Número oficial:
DOUE-L-1995-80894
Publicación:
05/07/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 711/95, y, en particular, su artículo 14,

Considerando que el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 2075/92 prevé la aplicación desde la cosecha de 1993 de un programa trienal de reconversión de las variedades Mavra, Tsebelia y Forchheimer Havanna IIc así como de los híbridos de la variedad Geudertheimer hacia otras variedades más adaptadas al mercado o hacia otros cultivos agrícolas ; que, para responder debidamente al espíritu de dicho artículo, procede disponer que los productores puedan participar también en el programa de reconversión a partir de la cosecha de 1994 ; que, por tal motivo, es conveniente volver a definir parcialmente las condiciones para la participación en el programa establecidas en el Reglamento (CEE) nº 3616/92 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1992, relativo a las medidas de reconversión previstas para los tabacos de las variedades Mavra, Tsebelia, Forchheimer Havanna IIc e híbridos de la variedad Geudertheimer, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3477/93;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 3616/92 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 2, el texto del primer guión del apartado 1 se sustituirá por el siguiente :

« - hayan obtenido de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3477/92 un certificado de cuota o un certificado de cultivo válido para la cosecha de 1993 o para la de 1994 sobre la base de la producción de alguna de las variedades contempladas en el artículo 1 que hayan realizado durante las cosechas de 1989, 1990 y 1991, ».

2) En el artículo 3, se añadirá el apartado 3 siguiente:

« 3. En el caso de los productores que participen en el programa de reconversión a partir de la cosecha de 1994, las ayudas previstas en los apartados 1 y 2 sólo se pagarán por las cosechas de 1994 y 1995. ».

3) En el artículo 6, se añadirá al apartado 1 el párrafo siguiente :

« Para el pago de la ayuda a la reconversión correspondiente a la cosecha de 1994, la fecha indicada en el párrafo anterior se prorrogará hasta el 1 de agosto de 1995. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la cosecha de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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