Reglamento (CE) nº 1617/94 de la Comisión, de 4 de julio de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3652/81 por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de fijación anticipada de las restituciones en el sector de la carne de aves de corral y de los huevos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-80947
Número oficial:
DOUE-L-1994-80947
Publicación:
05/07/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1574/93 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 9,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3652/81 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3501/93 (4), establece disposiciones especiales de aplicación para el régimen de certificados de fijación anticipada de las restituciones en el sector de la carne de aves de corral y de los huevos; que, puesto que se ha derogado el

Reglamento (CEE) no 1175/81 de la Comisión (5) que determinaba las zonas de destino para la aplicación de las restituciones, es conveniente modificar la disposición que obliga a indicar en la solicitud de certificado una zona de destino para los productos del sector de la carne de aves de corral;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3652/81 quedará sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 3

Para los productos del sector de la carne de aves de corral, el país de destino del producto se hará constar en la casilla 13 de la solicitud de certificado y del propio certificado. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

___________

(1) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 77.

(2) DO no L 152 de 24. 6. 1993, p. 1.

(3) DO no L 364 de 19. 12. 1981, p. 19.

(4) DO no L 319 de 21. 12. 1993, p. 25.

(5) DO no L 120 de 8. 4. 1981, p. 77.

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