Reglamento (CE) nº 1617/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nºs 3105/88 y 2721/88 con el fin de fijar las fechas límite de determinadas destilaciones en el sector vitivinícola.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2000-81359
Número oficial:
DOUE-L-2000-81359
Publicación:
25/07/2000
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1677/1999(2) y, en particular, el apartado 8 de su artículo 35, el apartado 6 de su artículo 36 y el apartado 5 de su artículo 38,

Visto el Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola(3) y, en particular, su artículo 80,

Considerando lo siguiente:

(1) Dentro de la gestión del mercado vitivinícola se contemplan determinadas medidas de destilación de vino. Para velar por su buen funcionamiento, se han establecido fechas límite para la realización de las destilaciones.

(2) En diciembre de 1999 Francia sufrió condiciones climatológicas extraordinarias.

Las tormentas e inundaciones provocaron graves daños materiales, entre otros, a las instalaciones de los viticultores y destiladores. Por este motivo, los operadores económicos de Francia no están en condiciones de cumplir sus obligaciones de destilación en los plazos previstos. Por tanto, procede prorrogar dichos plazos para el territorio de la República Francesa.

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 3105/88 de la Comisión(4) por el que se establecen las modalidades de aplicación de las destilaciones obligatorias a que se refieren los artículos 35 y 36 del Reglamento (CEE) n° 822/87, se añadirá la frase siguiente:"Para la campaña 1999/2000 y en lo que toca a las destilaciones contempladas en los artículos 35 y 36 del Reglamento (CEE) n° 822/87, la fecha límite para la destilación de los productos en cuestión se retrasará hasta el 20 de septiembre, únicamente para Francia.".

Artículo 2

En el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2721/88 de la Comisión(5) por el que se establecen las normas de aplicación de las destilaciones voluntaria previstas en los artículos 38, 41 y 42 del Reglamento (CEE) n° 822/87, se añadirá la frase siguiente:"Para la campaña 1999/2000 y en lo que toca a la destilación contemplada en el artículo 38 del Reglamento (CEE) n° 822/87, la fecha límite para la destilación de los productos en cuestión se retrasará hasta el 20 de septiembre únicamente para Francia.".

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2000.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 84 de 27.3.1987, p. 1.

(2) DO L 199 de 30.7.1999, p. 8.

(3) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.

(4) DO L 277 de 8.10.1988, p. 21.

(5) DO L 241 de 1.9.1988, p. 88.

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