LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,
Considerando que el Reglamento (CE) no 3676/93 del Consejo, de 21 de diciembre de 1993, por el que se fijan, para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas para 1994 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse (2), establece, para 1994, las cuotas de bacalao;
Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una población sujeta a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;
Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de bacalao en las aguas de las divisiones CIEM I, II b efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de Bélgica, de Dinamarca, de Grecia, de Irlanda, de Italia, de Luxemburgo o de los Países Bajos o estén registrados en Bélgica, en Dinamarca, en Grecia, en Irlanda, en Italia, en Luxemburgo o en los Países Bajos han alcanzado la cuota asignada para 1994,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de bacalao en las aguas de las divisiones CIEM I, II b efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de Bélgica, de Dinamarca, de Grecia, de Irlanda, de Italia, de Luxemburgo o de los Países Bajos o estén registrados en Bélgica, en Dinamarca, en Grecia, en Irlanda, en Italia, en Luxemburgo o en los Países Bajos han agotados la cuota asignada a Bélgica, a Dinamarca, a Grecia, a Irlanda, a Italia, a Luxemburgo o a los Países Bajos para 1994.
Se prohíbe la pesca del bacalao en las aguas de las divisiones CIEM I, II b por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Bélgica, de Dinamarca, de Grecia, de Irlanda, de Italia, de Luxemburgo o de los Países Bajos o estén registrados en Bélgica, en Dinamarca, en Grecia, en Irlanda, en Italia, en Luxemburgo o en los Países Bajos, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 1994.
Por la Comisión
Karel VAN MIERT
Miembro de la Comisión
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(1) DO no L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.
(2) DO no L 341 de 31. 12. 1993, p. 1.