LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el código aduanero comunitario(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 955/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo(2) y, en particular, su artículo 249,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1662/1999(4) y, en particular, su artículo 76,
Considerando lo siguiente:
(1) Por el Reglamento (CE) n° 2820/98 del Consejo, de 21 de diciembre de 1998, relativo a la aplicación de un plan plurianual de preferencias arancelarias generalizadas durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1999 y el 31 de diciembre de 2001(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1310/2000 de la Comisión(6), la Comunidad ha otorgado el beneficio de tales preferencias arancelarias a Nepal.
(2) Los artículos 67 a 97 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 determinan las condiciones que debe cumplir la definición del concepto de productos originarios aplicable en el marco del plan de preferencias arancelarias generalizadas. No obstante, el artículo 76 de dicho Reglamento prevé la posibilidad de establecer una excepción a las disposiciones así establecidas en favor de los países menos avanzados beneficiarios del plan de preferencias arancelarias generalizadas, cuando éstos así lo soliciten a la Comunidad.
(3) Por el Reglamento (CE) n° 1539/1999 de la Comisión(7), Nepal ha obtenido dicha excepción respecto a determinados productos textiles durante el período comprendido entre el 15 de julio de 1999 y el 14 de julio de 2000.
(4) Esta solicitud cumple lo dispuesto en el artículo 76 del Reglamento (CEE) n° 2454/93. En particular, la instauración de determinadas condiciones relativas a las cantidades (establecidas sobre una base anual), apreciadas al mismo tiempo en función de la capacidad de absorción por el mercado comunitario de los productos en cuestión procedentes de Nepal, de las capacidades de exportación de este país y de las realidades de los flujos comerciales comprobados, puede prevenir cualquier perjuicio a las industrias comunitarias correspondientes. Es necesario, sin embargo adaptar la excepción en función de las necesidades económicas.
(5) Con el fin de fomentar la cooperación regional entre los países beneficiarios, conviene prever que las materias utilizadas en Nepal en el marco de la presente excepción sean originarias de los países miembros de la Asociación de Naciones del Asia Sudoriental (ASEAN) (con excepción de Myanmar), de la Asociación de cooperación regional de Asia meridional (ACRAM) o del Acuerdo de Asociación ACP-CE.
(6) Para garantizar una gestión transparente y eficaz de estas medidas, es necesario aplicar las disposiciones relativas a la gestión de contingentes tarifarios que figuran en las disposiciones relativas al Reglamento (CEE) n° 2454/93, modificado por el Reglamento (CE) n° 1427/97(8).
(7) La posible necesidad de seguir aplicando la excepción sobrepasando las cantidades previstas deberá examinarse consultando a las autoridades de Nepal.
(8) Tal excepción debe otorgarse por un período suficientemente significativo a fin de que alcance su pleno efecto, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2001, fecha de expiración del Reglamento (CE) n° 2820/98.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 67 a 97 del Reglamento (CEE) n° 2454/93, los productos enumerados en el anexo del presente Reglamento y fabricados en Nepal a partir de tejidos (productos tejidos) o de hilos (punto) importados en este país y originarios de países miembros de la Asociación de Naciones del Asia Sudoriental (ASEAN) (con excepción de Myanmar), de la Asociación de cooperación regional de Asia meridional (ACRAM) o del Acuerdo de Asociación ACP-CE se considerarán originarios de Nepal, con arreglo a las disposiciones enunciadas a continuación.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, se considerará que los productos son originarios del ASEAN o de la ACRAM cuando se obtengan en estos países de conformidad con las reglas de origen previstas en los artículos 67 a 97 del Reglamento (CEE) n° 2454/93, y originarios de los países beneficiarios del Acuerdo de Asociación ACP-CE cuando se obtengan en estos países de conformidad con las reglas de origen previstas en el Protocolo n° 1 del Acuerdo de Asociación ACP-CE(9).
3. Las autoridades competentes de Nepal adoptarán las medidas necesarias para hacer respetar las disposiciones del apartado 2.
Artículo 2
La excepción prevista en el artículo 1 se referirá a los productos importados de Nepal en la Comunidad para el período comprendido entre el 15 de julio de 2000 y el 31 de diciembre de 2001, y para las cantidades anuales indicadas en el anexo junto a cada uno de ellos.
Artículo 3
Las cantidades contempladas en el artículo 2 serán administradas por la Comisión, con arreglo a las disposiciones enunciadas en los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.
Artículo 4
Cuando las extracciones contempladas en el artículo 3 alcancen el 80 % de las cantidades mencionadas en el anexo, la Comisión, en consulta con las autoridades de Nepal, examinará la necesidad de seguir aplicando la excepción sobrepasando dichas cantidades.
Artículo 5
Los certificados de origen modelo A expedidos por las autoridades competentes de Nepal en aplicación del presente Reglamento deberán incluir la siguiente indicación en la casilla número 4:"Excepción - Reglamento (CE) n° 1615/2000".
Artículo 6
En caso de duda, los Estados miembros podrán exigir una copia del documento que certifique el origen de las materias utilizadas en Nepal en el marco de la presente excepción. Tal solicitud podrá efectuarse a partir del momento del despacho a libre práctica de los productos que se beneficien de lo dispuesto en el presente Reglamento, o en el marco de la cooperación administrativa prevista en el artículo 94 del Reglamento (CEE) n° 2454/93.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2000.
Por la Comisión
Frederik Bolkestein
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
(2) DO L 119 de 7.5.1999, p. 1.
(3) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(4) DO L 197 de 29.7.1999, p. 25.
(5) DO L 357 de 30.12.1998, p. 1.
(6) DO L 148 de 22.6.2000, p. 28.
(7) DO L 178 de 14.7.1999, p. 42.
(8) DO L 196 de 24.7.1997, p. 31.
(9) No publicado aún en el Diario Oficial.
ANEXO
TABLA OMITIDA