LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (1), cuya últimas modificaciones la constituyen el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) n° 3290/94 (2), y, en particular, su artículo 12,
Visto el Reglamento (CEE) n° 619/71 del Consejo, de 22 de marzo de 1971, por el que se fijan las normas generales de concesión de la ayuda para el lino y el cáñamo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1420/98 (4), y, en particular, su artículo 6 bis,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 619/71 establece como condiciones para la concesión de la ayuda para el cáñamo la celebración de un contrato entre el productor y el primer transformador, excepto en algunos casos particulares, la existencia de un compromiso de transformación y la autorización de los primeros transformadores;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 619/71 establece la posibilidad de adoptar medidas transitorias, en caso de que sean estrictamente necesarias, para facilitar la aplicación de las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) n° 1420/98; que teniendo en cuenta el tiempo necesario para la aplicación de dichas disposiciones y la necesidad de permitir a los agentes económicos adaptarse al nuevo régimen, no será posible, durante la campaña 1998/99, aplicar las condiciones para la concesión de la ayuda a las que se hace referencia en los párrafos primero y segundo del apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamento; que, por consiguiente, es conveniente mantener para esta campaña, como medida transitoria, la única condición de que la ayuda se pague sólo al productor;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y el cáñamo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las disposiciones de los párrafos primero y segundo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 619/71 no se aplicarán al régimen de ayuda para el cáñamo durante la campaña 1998/99. No obstante, la ayuda se concederá sólo al productor.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO L 146 de 4. 7. 1970, p. 1.
(2) DO L 349 de 31. 12. 1994, p. 105.
(3) DO L 72 de 26. 3. 1971, p. 2.
(4) DO L 190 de 4. 7. 1998, p. 7.