Reglamento (CE) nº 1600/1999 del Consejo, de 12 de julio de 1999, por el que se establecen derechos antidumping definitivos y se perciben definitivamente los derechos provisionales establecidos sobre las importaciones de alambre de acero inoxidable de diámetro igual o mayor de 1 mm originario de la India y se da por concluido el procedimiento referente a las importaciones de alambre de acero inoxidable de diámetro igual o superior a 1 mm originario de la República de Corea.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-81467
Número oficial:
DOUE-L-1999-81467
Publicación:
22/07/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, su artículo 9,

Visto el Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea(2), y, en particular, su artículo 24,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. MEDIDAS PROVISIONALES

(1) La Comisión, mediante el Reglamento (CE) n° 617/1999 (3) (en lo sucesivo, "el Reglamento provisional"), estableció derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de alambre de acero inoxidable de diámetro igual o mayor de 1 mm (en lo sucesivo, "AAI grueso" o "producto afectado") originario de la India y clasificado en el código NC ex 72230019.

(2) En el mismo Reglamento se concluyó provisionalmente que no debía establecerse ningún derecho antidumping sobre las importaciones del producto afectado originario de Corea y objeto de la misma investigación, debido a que los márgenes de dumping establecidos eran mínimos o estaban muy cercanos al mínimo.

B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR

(3) Ulteriormente a la comunicación de los principales hechos y consideraciones sobre los que se decidió imponer medidas provisionales sobre las importaciones de AAI grueso originario de India (en lo sucesivo, "la comunicación"), varias partes interesadas presentaron comentarios por escrito. También se concedió alas partes que lo pidieron la oportunidad de ser oídas.

(4) La Comisión continuó buscando y verificando toda la información quec onsideró necesaria para sus conclusiones definitivas.

(5) Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones sobre los que se pretendía recomendar el establecimiento de derechos antidumping definitivos y la percepción definitiva de importes garantizados mediante los derechos provisionales. También se les concedió un plazo para presentar observaciones subsiguiente a esta comunicación.

(6) Se tuvieron en cuenta los comentarios orales y por escrito presentados por las partes y, cuando se consideraron apropiados, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales.

C. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

(7) El producto afectado es el AAI grueso, con un contenido en peso de níquel igual o mayor del 2,5 %, con la excepción de que no contenga en peso entre el 28 % y no más del 31 % de níquel ni entre el 20 % y no más del 22 % de cromo.

(8) En la fase provisional de la investigación se constató que había diferencias de características físicas y usos entre los AAI objeto de la presente investigación, es decir diámetro igual o mayor de 1 mm (alambre grueso) y los AAI de menos de 1 mm de diámetro (alambre fino). Por estas razones, también parecía que había poca o ninguna intercambiabilidad entre las aplicaciones de los alambres gruesos y finos. Sin embargo, en el Reglamento provisional se añadía que iba a investigarse más a fondo si podría trazarse una línea clara de división entre estos dos productos hasta la fase definitiva.

(9) Sobre la base de más información obtenida de las partes interesadas se concluye que el alambre grueso y el alambre fino son dos productos diversos al presentar características físicas distintas y utilizarse en aplicaciones diferentes. En primer lugar, en cuanto a las características físicas: la resistencia a la tracción, la estructura granular y el revestimiento de los AAI gruesos y finos son diferentes. En segundo lugar, en lo que se refiere a las diversas aplicaciones de los dos productos se ha constatado que el alambre grueso se utiliza en aplicaciones tecnológicas más pesadas de ingeniería tales como abrazaderas, refuerzo de muros, alambres para soldar, etc. Por el contrario, por regla general el alambre fino se utiliza en aplicaciones de precisión tales como tamices y filtros (tela metálica) con pequeñas aperturas para filtrar partículas muy finas o muy pequeñas (por ejemplo, los filtros de polvo y los filtros químicos), las aplicaciones médico-quirúrgicas, etc.

(10) Sobre la base de lo anterior se concluye que los alambres gruesos y finos son dos productos diversos que tienen características y aplicaciones diversas y que no son intercambiables a los efectos de los usuarios de AAI.

(11) Teniendo en cuenta lo anterior y puesto que ninguna de las partes interesadas presentó alegaciones a las conclusiones provisionales de la Comisión sobre el producto afectado ni a las consideraciones efectuadas sobre el producto similar, se confirman los hechos y las conclusiones que figuran en los considerandos 7 a 11 del Reglamento provisional.

D. DUMPING

1. Corea

(12) Dado que ninguna de las partes interesadas presentó alegaciones y que la investigación no ha llegado a ninguna conclusión diferente, se confirman las conclusiones provisionales que figuran en la letra b) del considerando 23 del Reglamento provisional, es decir, que los márgenes de dumping establecidos para los productores exportadores coreanos afectados son mínimos a excepción de dos exportadores. Además, la media ponderada del margen de dumping a nivel nacional de todos los productores exportadores investigados, que representan la totalidad de exportaciones de AAI grueso originario de Corea a la Comunidad, expresada en porcentaje del precio cif en frontera de la Comunidad, es mímima, es decir, es menor del 2 %. En estas circunstancias hay que considerar que de conformidad con el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento de base, el margen de dumping para Corea es insignificante.

2. India

a) Valor normal

(13) Varios productores exportadores indios alegaron que los márgenes de beneficio medios utilizados para determinar el valor normal calculado eran desproporcionados, en especial porque eran sustancialmente más altos fue el margen de beneficio del 5 % que se mencionó en el considerando 79 del Reglamento provisional como un porcentaje de beneficio razonable para la industria de la Comunidad en la determinación del precio no perjudicial. Estos productores exportadores alegaron que para determinar el valor normal calculado debería utilizarse el margen de beneficio empresarial durante el período de investigación, es decir, una cifra global que incluya tanto el producto afectado como otros productos. Alegaron también que en el caso de las empresas no rentables, para determinar el valor normal calculado debería utilizarse la media de los márgenes de beneficio de las empresas rentables en la India.

(14) Como alternativa a lo anterior se pidió que se calculara el beneficio medio de cada empresa interesada en función de todas sus ventas interiores, es decir, las ventas tanto de tipos de producto rentables como no rentables, y no solamente sobre la base de las ventas interiores de tipos de producto rentables.

(15) A este respecto debería considerarse que de conformidad con el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo (en lo sucesivo denominado "el Reglamento de base") hay que basar el importe del beneficio en datos de la producción y las ventas, en operaciones comerciales normales, del producto similar en el mercado interior del país exportador.

En este contexto las ventas a precios inferiores al coste de un tipo particular de producto solamente pueden tenerse en cuenta para la determinación del margen de beneficio si el volumen de ventas no rentables de tal tipo no es superior al 20% de todas las ventas del tipo en cuestión. En la determinación del margen de beneficio utilizado para determinar el valor normal calculado se ha respetado esta regla.

(16) Se rechazaron por tanto las solicitudes referentes al margen de beneficio utilizado para determinar el valor normal calculado.

(17) Un productor exportador indio alegó que se debería tener en cuenta la variación de las existencias de mercancías en curso de transformación en la determinación del valor normal calculado. Se accedió a esta solicitud dado que las pruebas suministradas finalmente eran suficientes.

(18) Dos productores exportadores indios que sufrieron pérdidas durante el período de investigación alegaron, de conformidad con el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base, que estas pérdidas habían ocurrido durante la fase de puesta en marcha y que esta situación debía tenerse en cuenta. Sin embargo, puesto que ninguna de estas dos empresas cumplía los criterios del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base, el ajuste no pudo concederse.

(19) A falta de otras alegaciones sobre la determinación del valor normal se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 12 y 13 del Reglamento provisional.

b) Precio de exportación

(20) A falta de nuevas alegaciones sobre la determinación del precio de exportación se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 14a 16 del Reglamento provisional.

c) Comparación

(21) Un productor exportador indio pidió que el coste del crédito contraído por su importador vinculado se determinara sobre la base de las condiciones de pago concedidas por este último a su primer cliente independiente en la Comunidad en vez de sobre la base de las condiciones de pago acordadas entre la sociedad matriz y el importador vinculado. Esta solicitud se aceptó y se modificó en consecuencia la determinación del coste del crédito.

(22) A falta de otras alegaciones sobre los ajustes hechos para permitir una comparación ecuánime se confirman las conclusiones provisionales establecidas en los considerandos 17 a 19 del Reglamento provisional.

d) Márgenes de dumping

(23) A falta de nuevas alegaciones referentes la determinación del margen de dumping se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 20 a 22 del Reglamento provisional. Sobre esta base, los márgenes de dumping, expresados como porcentaje del precio cif en frontera de la Comunidad, son:

TABLA OMITIDA

E. PERJUICIO

1. Industria de la Comunidad

(24) A falta de nuevas pruebas o de cualquier otra alegación fundamentada presentada por alguna de las partes afectadas se confirman los hechos y las conclusiones establecidos en los considerandos 24 y 25 del Reglamento provisional, es decir, que los productores comunitarios denunciantes que representan más del 65 % de la producción comunitaria total de AAI fino constituyen la industria de la Comunidad, de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.

2. Cuestiones de competencia

(25) En sus alegaciones consecuentes a la comunicación, los productores exportadores indios reiteraron su alegación de que todos los datos presentados por la industria de la Comunidad en el marco del presente procedimiento estarían artificialmente inflados a consecuencia de la aplicación uniforme del sistema de "extra de aleación" y que por tanto no sería posible llevar a cabo ningún análisis exacto del perjuicio en el marco del procedimiento antidumping .Como ninguna parte interesada ha presentado nuevas alegaciones y ha habido una decisión definitiva 3 de la Comisión sobre el asunto IV/E-1/36.930 que rechaza la denuncia sobre las barras pulidas de acero inoxidable, que pertenecen a la misma categoría de productos que los AAI, se confirman las conclusiones establecidas en el considerando 27 del Reglamento provisional.

3. Consumo comunitario (26) Tras la comunicación, algunas partes interesadas sostuvieron que la metodología seguida con el fin de determinar el consumo comunitario, en especial en lo que se refiere a las ventas de los productores comunitarios que no cooperaron y a las importaciones de terceros países, era inadecuada.

(27) A este respecto debería recordarse que sólo se dispone de datos detallados y verificados de la industria de la Comunidad y de los productores exportadores de los países afectados que cooperaron. Por tanto, conforme a la práctica seguida en las instituciones comunitarias, se recurrió a la información disponible en la Comisión y, en especial, a fuentes estadísticas independientes. Ninguna parte interesada ha proporcionado información que demuestre que el planteamiento seguido por las instituciones comunitarias sea irrazonable y no esté justificado en las circunstancias del presente caso.

(28) Por tanto, tal como se establece en los considerandos 28 y 29 del Reglamento provisional, se confirman las conclusiones.

4. Volumen de importación y cuotas de mercado de las importaciones objeto de dumping

(29) Puesto que ninguna parte interesada presentó ninguna alegación nueva se confirman las conclusiones que se detallan en los considerandos 30 y 31 del Reglamento provisional.

5. Precios de las importaciones objeto de dumping

(30) Algunas partes interesadas impugnaron la metodología utilizada por la Comisión en la fase provisional para el cálculo de los márgenes de subcotización de los precios alegando que estos márgenes estaban inflados porque ningún importe negativo por el cual los precios del productor exportador subcotizaban los de la industria de la Comunidad estaba compensado con un importe positivo.

(31) Debe mencionarse que en la metodología de cálculo de los márgenes de subcotización de precios descrita en los considerandos 33 y 34 del Reglamento provisional, la media ponderada de los precios netos de venta de las importaciones objeto de dumping se comparó, en cada modelo particular, con la media ponderada del precio neto de venta por modelo de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. Por tanto, esta metodología permitió, modelo por modelo, tener en cuenta el importe en el que el precio a la exportación de los productores en una transacción de exportación superaba el precio medio ponderado de la industria de la Comunidad. Por ello, las alegaciones fueron rechazadas.

(32) A falta de otras alegaciones se confirman las conclusiones alcanzadas en los considerandos 32 a 35 del Reglamento provisional.

6. Situación de la industria de la Comunidad

(33) Puesto que ninguna parte interesada presentó alegaciones a las conclusiones provisionales referentes a los indicadores económicos de la situación de la industria de la Comunidad se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 36 a 43 del Reglamento provisional.

(34) Algunas partes interesadas han sostenido que los indicadores económicos de la industria de la Comunidad no justifican la conclusión de que se perjudicara de forma importante a esta industria. Alegaron, en efecto, que la situación de la industria de la Comunidad se mantuvo relativamente estable durante el período considerado y que incluso mostró signos de mejora en términos de producción, volumen de ventas e inversiones. Y que, en cuanto a la rentabilidad, su tendencia a la disminución debería explicarse por la decisión de la industria de la Comunidad de centrarse en productos con costes de producción más altos.

(35) Se recuerda que según lo establecido en los considerandos 44 y 45 del Reglamento provisional, la conclusión de perjuicio importante a la industria de la Comunidad se basó en el hecho de que la industria de la Comunidad, enfrentada a las importaciones objeto de dumping, no pudiera seguir la tendencia creciente del mercado y no recuperara nunca su posición en el mercado, teniendo que limitarse a mantener su volumen de ventas a expensas de su rentabilidad, la cual, en un contexto de precios de venta deprimidos, se deterioró sustancialmente. Efectivamente, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad aumentó solamente un 5 % entre 1994 y el período de investigación, mientras que el mercado comunitario creció un 20 % durante el mismo período. Además, el ligero incremento de la producción y la inversión reflejan el hecho de que la industria de la Comunidad intentó mantener su cuota en un mercado que crecía de forma significativa. Así pues, la tendencia a la disminución de su rentabilidad no se debe exclusivamente, si es que se debe en algún grado, al hecho de que la industria de la Comunidad empezara a producir también algunos modelos que sufrían menos la competencia de las importaciones objeto de dumping.

(36) Sobre la base de lo anterior se concluye que la industria de la Comunidad está sufriendo un perjuicio importante según lo establecido en los considerandos 44 y 45 del Reglamento provisional.

F. CAUSALIDAD

(37) Tras la adopción del Reglamento provisional, algunas partes interesadas cuestionaron que el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad se debiera a las importaciones objeto de dumping. En particular se alegó que el perjuicio fue causado por otros factores, a saber por los productores comunitarios que no forman parte de la industria de la Comunidad según lo definido antes. Se afirmó a este respecto que teniendo en cuenta la cooperación limitada de los productores comunitarios, la evaluación del impacto de las ventas de los productores comunitarios que no cooperaron no era completamente fiable.

(38) Teniendo en cuenta la transparencia y la sensibilidad de los precios de mercado del AAI en la Comunidad, no es aventurado concluir que es probable que otros productores comunitarios hayan experimentado una tendencia similar a la constatada en la industria de la Comunidad, en especial en lo que se refiere aprecios. Además, ninguna parte interesada ha presentado información que sugiera que los productores no denunciantes hayan trabajado en un contexto más positivo. Así pues, la alegación debe rechazarse y se confirman las conclusiones establecidas en el considerando 50 del Reglamento provisional, es decir, que los otros productores comunitarios no han contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

(39) Habida cuenta de lo anterior se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 46 a 59 del Reglamento provisional, es decir, que las importaciones a bajo precio objeto de dumping originarias de la India han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.

G. INTERÉS COMUNITARIO

(40) Tras la adopción del Reglamento provisional, los usuarios han presentado comentarios sobre el efecto potencial de los derechos.

(41) En cuanto a la industria de la Comunidad y a los otros productores comunitarios, a falta de nuevas observaciones sobre la repercusión de los derechos en su situación se confirma la conclusión de que es probable que la imposición de medidas permita que la industria de la Comunidad recupere una rentabilidad satisfactoria, con lo que podrá mantener y desarrollar sus actividades en la Comunidad y preservar así tanto el empleo como la inversión.

(42) A falta de nuevas reacciones de importadores independientes y de los proveedores se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 66a 70 del Reglamento provisional.

(43) Con respecto a los usuarios, algunas empresas han alegado que la imposición de medidas tendría un efecto directo en su situación económica puesto que llevaría a un aumento del precio de su materia prima. Sin embargo, también han declarado que, aparte de la India, hay otras fuentes de suministro fuera de la Comunidad. Además, dado el bajo nivel global de los derechos, el efecto de cualquier incremento de los precios sería limitado.

(44) Otros usuarios han insistido en la calidad y fiabilidad de los productos de la industria de la Comunidad, considerando por tanto que la imposición de las medidas no afectaría a su propia situación.

(45) Por tanto se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 60 a 77 del Reglamento provisional ya que no hay razones contra la imposición de derechos antidumping.

H. PROCEDIMIENTO DEFINITIVO

1. Corea

(46) Habida cuenta de las conclusiones anteriores en el sentido de que la media ponderada de los márgenes de dumping a nivel nacional de las importaciones originarias de Corea es mínima, el procedimiento aplicable a las importaciones de AAI grueso originario de Corea- debe darse por concluido de conformidad con el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento de base.

2. India

(47) Basándose en las conclusiones anteriores sobre el dumping, el perjuicio, el nexo causal y el interés comunitario se consideró la forma y el nivel que tendrían que tomar las medidas antidumping definitivas para eliminar los efectos derivados del dumping.

(48) Por consiguiente, según se explica en el considerando 79 del Reglamento provisional, se calculó un nivel de precios no perjudicial que cubriera el coste de producción de la industria de la Comunidad y un rendimiento razonable de las ventas.

(49) La comparación de los niveles de precios no perjudiciales con el precio de exportación de los productores en la misma fase comercial resultó en unos márgenes de perjuicio, expresados como porcentaje del nivel del precio de importación franco.

Frontera de la Comunidad entre el 20 y el 50 %. En el caso de tres productores exportadores indios, este margen estaba por debajo de los márgenes de dumping.

(50) Se confirma la conclusión establecida en el considerando 83 del Reglamento provisional, es decir, que se ha constatado que todos los sistemas investigados constituyen subvenciones a la exportación en el sentido de la letra a) del apartado 4 del artículo 3 del mencionado Reglamento (CE) n° 2026/97. De esta forma, las subvenciones pueden afectar a los precios de exportación de los productores exportadores indios, dando así lugar a márgenes de dumping cada vez mayores. Por tanto, y tal como se recoge en los considerandos 80 a 82 del Reglamento provisional, los derechos antidumping tienen que ajustarse para reflejar los márgenes de dumping reales que perduran después de la imposición de los derechos compensatorios del efecto de las subvenciones a la exportación.

(51) Sobre la base de lo anterior, los tipos de derecho definitivos, expresados como porcentaje del precio cif en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, teniendo en cuenta los resultados del procedimiento antisubvenciones paralelo, son los siguientes:

TABLA OMITIDA

(52) En cuanto a los otros productores exportadores, teniendo en cuenta el alto nivel de cooperación debería aplicarse el derecho antidumping específico más alto aplicado a una empresa. Se constató que era el 55,6 %. Este derecho no se ajustó en el sentido del apartado 1 del artículo 24 del mencionado Reglamento(CE) n° 2026/97 porque no se constató que la empresa sobre la que se estableció, es decir, Triveni, hubiera recibido subvenciones a la exportación sujetas a medidas compensatorias.

(53) Los tipos de derecho individuales especificados en este Reglamento se establecieron sobre la base de las conclusiones de la actual investigación antidumping. Reflejan, por tanto, la situación constatada durante esa investigación. Estos tipos de derecho son por consiguiente aplicables exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país afectado y producidos por las personas jurídicas específicas mencionadas. Los productos fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte operativa del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho residual.

(54) Toda solicitud en la que se pida la aplicación de estos tipos de derecho individuales (por ejemplo, tras un cambio de nombre de la entidad) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión con toda la información pertinente, en especial sobre cualquier modificación de las actividades de producción y de ventas interiores y de exportación de la empresa ligadas a dicho cambio de nombre.

J. PERCEPCIÓN DE DERECHOS PROVISIONALES

(55) Teniendo en cuenta el importe de los márgenes de dumping establecidos definitivamente para los productores exportadores de la India y habida cuenta de la gravedad del perjuicio causado a la industria de la Comunidad se considera necesario que los importes garantizados por el Reglamento provisional se perciban definitivamente como derechos definitivos establecidos, a menos que los tipos de derecho provisionales sean más bajos, en cuyo caso estos últimos deben prevalecer,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Mediante el presente Reglamento se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de alambre de acero inoxidable de diámetro igual o mayor de 1 mm cuyo contenido en peso de níquel sea igual o mayor del 2,5 %, con la excepción de que no contenga en peso entre el 28 % y no más del l31 % de níquel ni entre el 20 % y no más del 22 % de cromo, y que esté clasificado en el código NC ex 72230019 (código Taric 72230019*90) y sea originario de la India.

2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será el siguiente:

TABLA OMITIDA

3. A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

4. Los tipos de derecho individuales (en comparación con el derecho aplicable a "Otros" del mismo país) especificados en el presente Reglamento son exclusivamente aplicables a las importaciones de productos fabricados por la persona o personas jurídicas específicas mencionadas y originarios del país afectado. Los productos fabricados por cualquier empresa no especificada con su nombre exacto en la parte operativa del Reglamento no pueden beneficiarse de estos tipos.

Toda solicitud relativa a la aplicación de estos tipos de derecho individuales(por ejemplo, tras haberse producido una modificación del nombre de la empresa)deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión(4) con toda la información pertinente, en especial sobre cualquier modificación de las actividades de producción y de ventas interiores y de exportación de la empresa ligadas a dicho cambio de nombre. La Comisión, tras la consulta al Comité consultivo, modificará en consecuencia el Reglamento poniendo al día la lista de empresas que se beneficiarán de los tipos de derecho individuales.

Artículo 2

1. Los importes garantizados mediante los derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de alambre de acero inoxidable de diámetro igual o mayor de 1 mm originario de la India en el sentido de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 617/1999(5) se percibirán definitivamente aplicando el tipo de derecho establecido definitivamente. Los importes garantizados superiores al tipo definitivo de derechos compensatorios se liberarán.

2. Las disposiciones mencionadas en el apartado 4 del artículo 1 también se aplicarán a la percepción definitiva de los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales.

Artículo 3

Se concluye el procedimiento referente a las importaciones de alambre de acero inoxidable de diámetro igual o mayor de 1 mm originario de Corea.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

S. NIINISTÖ

-------------------------------------------

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (DO L 128 de 30.4.1998, p. 18).

(2) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1.

(3) DO L 79 de 24.3.1999, p. 13.

(4) Comisión Europea

Dirección General I -Relaciones exteriores

Dirección C

DM 24 -8/38

Rue de la Loi/Wetstraat 200

B-1049 Bruxelles/Brussel.

(5) DO L 79 de 24.3.1999, p. 13.

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