LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno(1), y en particular, el apartado 2 de su artículo 28,
Considerando lo siguiente:
(1) La aplicación de medidas de intervención en el sector de la carne de vacuno ha conducido a la creación de existencias en varios Estados miembros. Para evitar que el almacenamiento de estas existencias se prolongue excesivamente, es conveniente vender una parte mediante licitación.
(2) En conveniente someter dicha venta a las normas establecidas por el Reglamento (CE) n° 2173/79 de la Comisión(2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2417/95(3), con determinadas excepciones específicas que son necesarias.
(3) Con objeto de asegurar un procedimiento de licitación correcto y uniforme, deben adoptarse medidas complementarias de las establecidas en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79.
(4) Es preciso establecer la posibilidad de no aplicar las disposiciones de la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, habida cuenta de las dificultades administrativas que supone la aplicación de dicha letra en los Estados miembros interesados.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se procederá a la venta de:
- unas 312 toneladas de carne de vacuno sin deshuesar que obran en poder del organismo de intervención alemán,
- unas 17 toneladas de carne de vacuno deshuesada que obran en poder del organismo de intervención francés,
- unas 103 toneladas de carne de vacuno deshuesada que obran en poder del organismo de intervención del Reino Unido.
En el anexo I se ofrece información detallada sobre las cantidades.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, los productos a que se refiere el apartado 1 se venderán de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2173/79, particularmente en sus títulos II y III.
Artículo 2
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CEE) n° 2173/79,
las disposiciones y los anexos del presente Reglamento harán las veces de convocatoria general de licitación.
Los organismos de intervención en cuestión redactarán una convocatoria de licitación en la que indicarán, en particular:
a) las cantidades de carne de vacuno puestas a la venta, y b) el plazo y el lugar de presentación de las ofertas.
2. Los interesados podrán obtener la información relativa a las cantidades disponibles,
así como a los lugares en que se encuentren almacenados los productos, en las direcciones indicadas en el anexo II del presente Reglamento. Los organismos de intervención expondrán, además, la convocatoria indicada en el apartado 1 en su sede social y podrán proceder a publicaciones complementarias.
3. Para cada producto indicado en el anexo I, los organismos de intervención en cuestión deberán poner a la venta prioritariamente la carne que lleve más tiempo almacenada.
4. Únicamente se tendrán en cuenta las ofertas recibidas a más tardar a las 12 horas del 25 de julio de 2000 en los organismos de intervención en cuestión.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, las ofertas deberán presentarse al organismo de intervención correspondiente en un sobre cerrado en el que figure la referencia al Reglamento pertinente. El organismo de intervención no deberá abrir dicho sobre hasta que no expire el plazo de la licitación indicado en el apartado 4.
6. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, las ofertas no incluirán la indicación del almacén o de los almacenes en los que se encuentren depositados los productos.
Artículo 3
1. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión información sobre las ofertas recibidas, a más tardar el día hábil siguiente al del final del plazo límite para la presentación de las ofertas.
2. Una vez que se examinen las ofertas recibidas se fijará un precio mínimo de venta para cada producto o bien no se dará curso a la licitación.
Artículo 4
La garantía prevista en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2173/79 será de 120 euros por tonelada.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2000.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.
(2) DO L 251 de 5.10.1979, p. 12.
(3) DO L 248 de 14.10.1995, p. 39.
ANEXO I/BILAG I/ANHANG I/>ISO_7>ÐÁÑÁÑÔÇÌÁ >ISO_1>I/ANNEX I/ANNEXE I/ALLEGATO I/BIJLAGE I/ANEXO I/LIITE I/BILAGA I
TABLA OMITIDA