LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996,
por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2199/97 (2) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7,
Considerando que el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2201/96 establece los criterios para fijar la ayuda al cultivo de uvas destinadas a la producción de pasas de las variedades sultanina y moscatel y de pasa de Corinto;
Considerando que el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2201/96 establece la posibilidad de que el importe de la ayuda varíe en función de las variedades de uva, así como de otros factores que puedan afectar a los rendimientos; que, en el caso de las sultaninas, es necesario introducir una diferenciación suplementaria entre las superficies afectadas por la filoxera o replantadas desde hace menos de cinco años y las demás;
Considerando que, no obstante, conviene establecer que las superficies cuyo rendimiento sea inferior a un mínimo que se diferenciará en función de las variedades de que se trate, no sean consideradas superficies especializadas para la aplicación del régimen de ayuda; que, por consiguiente, no debe concederse ayuda alguna para el cultivo de tales superficies;
Considerando que procede determinar la ayuda que debe concederse a los productores que planten de nuevo sus viñedos para luchar contra la filoxera de acuerdo con las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2201/96;
Considerando que el control de las superficies dedicadas al cultivo de esos tipos de uva no ha permitido comprobar que se haya sobrepasado la superficie máxima garantizada establecida en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2911/90 de la Comisión, de 9 de octubre de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la concesión de ayudas al cultivo de determinadas variedades de uvas destinadas a la transformación en uvas pasas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2614/95 (4);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Para la campaña 1998/99, que comprende desde el 1 de septiembre de 1998 al 31 de agosto de 1999, la ayuda por hectárea dedicada al cultivo de uva destinada a la producción de pasas de las variedades sultanina y moscatel y de pasas de Corinto, que se contempla en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2201/96, queda fijada en el anexo.
2. A los efectos de aplicación del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2201/96, las superficies con un rendimiento por hectárea inferior a:
- 1 900 kilogramos de pasas, para las sultaninas afectadas de filoxera o cuya fecha de replantación diste menos de 5 años,
- 3 000 kilogramos de pasas, para las demás sultaninas,
- 2 100 kilogramos de pasas, para las pasas de Corinto,
- 520 kilogramos de pasas, para las variedades de moscatel,
no se considerarán superficies especializadas. No se concederán ayudas para el cultivo en dicha superficies de los citados productos.
3. Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas sean necesarias para controlar este rendimiento mínimo.
Artículo 2
En aplicación del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2201/96, la ayuda por hectárea que debe concederse a los productores que planten de nuevo sus viñedos para luchar contra la filoxera queda fijada en 3 917 ecus por hectárea.
Los Estados miembros interesados adoptarán las disposiciones administrativas necesarias para la concesión de esta ayuda.
En tal caso, no se aplicará el apartado 2 del artículo 1.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_____________
(1) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 29.
(2) DO L 303 de 6. 11. 1997, p. 1.
(3) DO L 278 de 10. 10. 1990, p. 35.
(4) DO L 268 de 10. 11. 1995, p. 7.
ANEXO
AYUDA AL CULTIVO DE PASAS
Variedades Ecus/ha
Sultaninas afectadas de filoxera o replantadas hace 2 400
menos de cinco años
Otras sultaninas 3 290
Pasas de Corinto 3 080
Moscatel 880