EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, su artículo 8,
Visto el Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (2), y en particular, su artículo 13,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO PREVIO
(1) El 31 de agosto de 1996, la Comisión comunicó, en sendos anuncios publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, el inicio de un procedimiento antidumping (3) y de un procedimiento antisubvenciones (4) relativos a las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega ("el producto afectado").
(2) Estos procedimientos concluyeron con la imposición en septiembre de 1997 de derechos antidumping y compensatorios, mediante los Reglamentos (CE) n° 1890/97(5) y (CE) n° 1891/97 (6) del Consejo, para eliminar los efectos perjudiciales del dumping y de la subvención.
(3) Paralelamente, mediante la Decisión 97/634/CE (7), la Comisión aceptó compromisos de 190 exportadores noruegos y las importaciones del producto afectado exportado por estas empresas a la Comunidad se eximieron de estos derechos antidumping y compensatorios.
(4) La forma de estos derechos se reconsideró después y los Reglamentos (CE) n° 1890/97 y n° 1891/97 se sustituyeron por el Reglamento (CE) n° 772/1999 (8).
(5) Al existir indicios de que las medidas vigentes pueden no lograr los resultados previstos, se inició en febrero de 2002 una reconsideración provisional de las medidas (9), de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 ("el Reglamento antidumping de base") y el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CE) n° 2026/97 ("el Reglamento antisubvenciones de base").
(6) Al tener motivos para sospechar que ciertas empresas no respetaban las condiciones de sus compromisos, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) n° 452/2002(10) ("el Reglamento de registro") y de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento antidumping de base y con el apartado 4 del artículo 16 del Reglamento antisubvenciones de base, sometió a registro las importaciones de todas las empresas noruegas con compromisos. El período de aplicación del Reglamento de registro se amplió por otro período mediante el Reglamento (CE) n° 1008/2002 (11). Esto significa que, en caso de comprobarse una infracción o de revocarse un compromiso, podrán recaudarse derechos con carácter retroactivo sobre las mercancías despachadas a libre práctica en la Comunidad a partir de la fecha de infracción o revocación del compromiso.
B. INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO
(7) Los compromisos ofrecidos por las empresas noruegas las obligan, entre otras cosas, a exportar el producto afectado a la Comunidad a unos precios mínimos fijados en estos compromisos o por encima de ellos. Estos precios mínimos, que eliminan los efectos perjudiciales del dumping, son aplicables a diversas "presentaciones" o categorías de salmón (por ejemplo, "presentación b - pescados eviscerados con cabeza").
(8) Las empresas también están obligadas a facilitar a la Comisión información regular y detallada sobre sus ventas a la Comunidad (o las reventas efectuadas por cualquier parte vinculada en esta última) del producto afectado en forma de informes periódicos. De conformidad con la cláusula E.10 de los compromisos, estos informes deberán ser recibidos por la Comisión, a más tardar, 30 días después del final del período en cuestión.
(9) Durante una serie de visitas realizadas en 2001 a los locales de varias empresas noruegas con compromisos para verificar los datos proporcionados en tales informes sobre las ventas y de examinar los informes presentados, se estableció que cuatro empresas habían infringido sus compromisos vendiendo el producto afectado, sobre la base de una media ponderada, por debajo del precio mínimo para la presentación del salmón afectada. Además, otras cinco empresas no presentaron informes sobre las ventas durante varios trimestres o presentaron sus informes tarde. Otra empresa con un compromiso tampoco pudo proporcionar la información pedida por la Comisión, necesaria para la supervisión efectiva del sistema de compromisos (al igual que una empresa que también formaba parte de las cuatro empresas que infringieron sus compromisos). La Decisión 2002/743/CE de la Comisión (12) establece detalladamente la naturaleza de las infracciones constatadas.
(11) Asimismo, la aceptación del compromiso ofrecido por una empresa vinculada con Nordic Group ASA, Northern Seafood A/S (compromiso n° 1/121, código TARIC adicional 8307 ), también ha sido revocada, dado el riesgo de elusión del compromiso por esta última empresa, que exportaba productos ASA de Nordic Group.
(12) Deberán por tanto imponerse sin dilación derechos antidumping y compensatorios definitivos a todas estas empresas.
C. NUEVOS EXPORTADORES Y CAMBIOS DE NOMBRE
(13) Siete empresas noruegas, Athena Seafoods AS, Norsk Havfisk A/S, Rodé Vis AS, Seaborn AS, Triton AS, Nordlaks Produkter AS y Codfarms AS alegaron que eran "nuevos exportadores" a efectos del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 772/1999, conjuntamente con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento antidumping de base y el artículo 20 del Reglamento antisubvenciones de base y ofrecieron compromisos. Tras investigar el asunto, se estableció que los solicitantes cumplían las condiciones necesarias para ser considerados como nuevos exportadores y, en consecuencia, la Comisión aceptó los compromisos ofrecidos. La exención de los derechos antidumping y compensatorios debería por lo tanto ampliarse a estas empresas.
(14) Otros cuatro exportadores noruegos con compromisos advirtieron a la Comisión que los grupos de empresas a los cuales pertenecían se habían reorganizado y que otra empresa en cada grupo era responsable de las exportaciones a la Comunidad. Las empresas pidieron por lo tanto que se sustituyeran sus nombres en la lista de empresas cuyos compromisos se aceptan enumeradas en el anexo de la Decisión 97/634/CE y en la lista de empresas que se benefician de una exención de los derechos antidumping y compensatorios enumeradas en el anexo del Reglamento (CE) n° 772/1999.
(15) La Comisión considera, después de la verificación correspondiente, que todas las solicitudes son aceptables, ya que las modificaciones no implican ningún cambio sustancial que requiera un reexamen del dumping ni afectan a ninguna consideración en la que estuviera basada la aceptación del compromiso.
D. MODIFICACIÓN DEL ANEXO DEL REGLAMENTO (CE) N° 772/1999
(16) En vista de lo anterior, deberá modificarse en consecuencia la lista de empresas exentas de los derechos antidumping y compensatorios, enumeradas en el anexo del Reglamento (CE) n° 772/1999.
E. PERCEPCIÓN RETROACTIVA DE LOS DERECHOS
(17) Tal como se ha mencionado previamente, las importaciones del producto afectado están actualmente sujetas a registro por parte de las autoridades aduaneras, y permiten por lo tanto la percepción retroactiva de los derechos antidumping y compensatorios en casos de infracción o denuncia de los compromisos.
(18) Sin embargo, como los incumplimientos del compromiso por parte de las diversas empresas se produjeron antes de la publicación del Reglamento de registro (y fueron identificados por la Comisión en la comunicación final que se remitió a las empresas afectadas antes de la citada publicación), se ha decidido no imponer derechos de manera retroactiva en este caso particular.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) n° 772/1999 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
b) Estos derechos no se aplicarán al salmón salvaje (códigos TARIC: 0302 12 00*11, 0304 10 13*11, 0303 22 00*11 y 0304 20 13*11 ). A efectos del presente Reglamento, se entenderá por "salmón salvaje" el salmón que las autoridades competentes, previa presentación de toda la documentación aduanera y relativa al transporte exigida a las partes interesadas, consideren al llegar a los Estados miembros que ha sido capturado en alta mar.
2. a) El tipo del derecho compensatorio aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad del producto, no despachado de aduana, será del 3,8 %.
b) El tipo del derecho antidumping aplicable a este mismo precio será de 0,32 euros por kilogramo de peso neto del producto. No obstante, si el precio franco frontera de la Comunidad, incluidos los derechos antidumping y compensatorios, es inferior al precio mínimo correspondiente establecido en el apartado 3, el derecho antidumping que se percibirá equivaldrá a la diferencia entre el precio mínimo y el precio franco frontera de la Comunidad, incluido el derecho compensatorio.
3. A efectos del apartado 2, se aplicarán los siguientes precios mínimos por kilogramo de peso neto del producto:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de septiembre de 2002.
Por el Consejo
El Presidente
P. S. Møller
__________________
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2).
(2) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1.
(3) DO C 253 de 31.8.1996, p. 18.
(4) DO C 253 de 31.8.1996, p. 20.
(5) DO L 267 de 30.9.1997, p. 1.
(6) DO L 267 de 30.9.1997, p. 19.
(7) DO L 267 de 30.9.1997, p. 81; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/157/CE (DO L 51 de 22.2.2002, p. 32).
(8) DO L 101 de 16.4.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 322/2002 (DO L 51 de 22.2.2002, p. 1).
(9) DO C 53 de 28.2.2002, p. 10.
(10) DO L 72 de 14.3.2002, p. 7.
(11) DO L 153 de 13.6.2002, p. 9.
(12) Véase la página 51 del presente Diario Oficial.
ANEXO
"ANEXO LISTA DE EMPRESAS CUYOS COMPROMISOS SE ACEPTAN Y QUE ESTÁN EXENTAS POR LO TANTO DE LOS DERECHOS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIOS
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 26 A 29