Reglamento (CE) nº 1591/98 de la Comisión, de 23 de julio de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1709/84 relativo a los precios mínimos que deban pagarse a los productores y a los importes de la ayuda a la producción para determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas que pueden beneficiarse de la ayuda.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-81362
Número oficial:
DOUE-L-1998-81362
Publicación:
24/07/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2199/97 (2) y, en particular, el apartado 9 de su artículo 4,

Considerando que en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 504/97 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el

Reglamento (CE) n° 1590/98 (4), se establece la definición de los productos que se acogen al régimen de ayuda a la producción;

Considerando que en el citado Reglamento (CE) n° 1590/98 se modificaron algunas de esas definiciones, sobre todo en los casos de los zumos de tomate; que, habida cuenta de dichas modificaciones, conviene establecer un tipo de reducción de la ayuda, calculado de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2201/96, para determinados tipos de zumo de tomate;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 1709/84 de la Comisión (5) quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 4:

- el párrafo tercero del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«No obstante, una vez aplicado alguno de los coeficientes fijados en el anexo V, el importe de la ayuda habrá de reducirse un 4 % cuando se trate de ciertos preparados de concentrado con un contenido de extracto seco que no supere el 18 % y con un porcentaje máximo del 4 % de pieles y pepitas en el peso de producto.».

- el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. En el caso del zumo de tomate con un contenido de extracto seco igual o superior al 7 % y con pieles y pepitas en un porcentaje máximo del 4 % en peso de producto, el importe de la ayuda se reducirá un 4 %.».

2) Se suprimirá la parte II del anexo V.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 29.

(2) DO L 303 de 6. 11. 1997, p. 1.

(3) DO L 78 de 20. 3. 1997, p. 14.

(4) Véase la página 11 del presente Diario Oficial.

(5) DO L 162 de 20. 6. 1984, p. 8.

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