Reglamento (CE) nº 1591/95 de la Comisión, de 30 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación de glucosa y de jarabe de glucosa utilizado en algunos productos transformados a base de frutas y hortalizas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-80873
Número oficial:
DOUE-L-1995-80873
Publicación:
01/07/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1032/95 de la Comisión, y, en particular, el apartado 8 de su artículo 13, el apartado 5 de su artículo 14 y el apartado 7 de su artículo 14 bis,

Considerando que, de conformidad con el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 426/86, la concesión de cualquier restitución está sujeta a la obligatoriedad del certificado de exportación;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1199/95, establece disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación, exportación y fijación anticipada para los productos agrícolas;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3846/87 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 836/95, establece la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 331/95, establece disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas; que dichas disposiciones deben completarse estableciendo normas específicas para la glucosa y el jarabe de glucosa incorporados en los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

Considerando que, en virtud del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 426/86, las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta los límites impuestos por los Acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado;

Considerando que, con esta perspectiva y para evitar distorsiones de la competencia, es conveniente equiparar el régimen de concesión de restituciones por exportación de glucosa y de jarabe de glucosa incorporados en los productos transformados a base de frutas y hortalizas al régimen establecido en el Reglamento (CE) nº 1518/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CEE) nº 1418/76 y (CEE) nº 1766/92 en lo que respecta al régimen de importación y exportación de productos transformados a base de cereales y arroz y se modifica el Reglamento (CE) nº 1162/95, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Podrá concederse una restitución por exportación de glucosa y jarabe de glucosa, de los cógidos NC 1702 30 51, 1702 30 59, 1702 30 91, 1702 30 99 y 1702 40 90, utilizados en los productos enumerados en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 426/86.

Artículo 2

Las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1518/95 se aplicarán a los productos a que se refiere el artículo 1.

La concesión de una restitución al amparo de dicho Reglamento excluye la concesión de una restitución al amparo del Reglamento (CE) nº 1429/95 de la Comisión, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, excepto las concedidas en concepto de azúcares

añadidos.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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