Reglamento (CE) nº 158/97 de la Comisión, de 29 de enero de 1997, que modifica el Reglamento (CE) nº 2482/95 por el que se establecen determinadas medidas transitorias para Austria en el sector de las bebidas espirituosas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-80122
Número oficial:
DOUE-L-1997-80122
Publicación:
30/01/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y, en particular, el apartado 1 de su artículo 149,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 14,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 2482/95 de la Comisión permitió a Austria elaborar y comercializar, durante un período transitorio de un año suplementario, determinados aguardientes de fruta, obtenidos a partir de bayas, con un contenido máximo de alcohol metílico de 1 500 gramos por hectolitro de alcohol puro; que esta prórroga de las medidas transitorias se estableció en espera de que finalizara una evaluación más detenida de las posibilidades de disminuir el contenido de metanol de esos productos, destinada a fijar niveles definitivos para los citados productos; que los primeros resultados de esa evaluación aún no permiten pronunciarse sobre el contenido máximo definitivo de metanol de estos productos; que, por lo tanto, procede prorrogar por última vez durante un año las medidas transitorias aplicables a dichos productos para dar tiempo a que la evaluación llegue a resultados concluyentes;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de aplicación de bebidas espirituosas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2482/95 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 1

Las medidas transitorias establecidas en el primer guión del punto IV de la letra B del título VII del Anexo XV del Acta de adhesión se prorrogarán hasta el 31 de diciembre de 1997 en lo que respecta a la elaboración y comercialización de aguardientes elaborados en Austria de acuerdo con el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1576/89, siempre que procedan de las frutas siguientes:

- grosellas rojas y negras (Ribes species),

- frambuesas (Rubus idaeus L.),

- moras (Rubus fruticosus L.),

- bayas del serval (Vogelbeere) (Sorbus aucuparia),

- saúco (Sambucus nigra).

Los productos que se encuentren en la fase de venta al consumidor final en la fecha indicada podrán seguir vendiéndose hasta que se agoten las existencias.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable desde el 1 de enero de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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