LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, cuya última modificación la constituyen el Reglamento (CE) nº 1538/95, y, en particular, el apartado 14 de su artículo 17,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1098/68 de la Comisión, de 27 de julio de 1968, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2767/90, determina las zonas de destino seleccionadas para la fijación de las restituciones; que el Reglamento (CEE) nº 776/78 de la Comisión relativo a la aplicación del tipo más bajo de la restitución a la exportación de productos lácteos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3337/94, hace referencia a esas zonas; que el Reglamento (CEE) nº 1098/68 ha sido derogado por el Reglamento (CE) nº 1466/95 de la Comisión, que el Reglamento (CE) nº 3079/94 de la Comisión establece la nomenclatura de los países para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre los Estados miembros; que, por este motivo, es conveniente adaptar el Reglamento (CEE) nº 776/78 sustituyendo las referencias a las zonas por la nomenclatura correspondiente;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 776/78 quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 2, los términos «Zona E» se sustituirán por los términos «destino nº 400».
2) En el Anexo II:
- en la columna correspondiente al «Destino», los términos «Zona E» se sustituirán por los términos «nº 400».
- en la nota de pie de página (1), la referencia al «Reglamento (CEE) nº 1098/68» se sustituirá por el «Reglamento (CE) nº 3079/94».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión