Reglamento (CE) nº 1579/98 de la Comisión, de 22 de julio de 1998, relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de centeno en poder del organismo de intervención danés.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-81354
Número oficial:
DOUE-L-1998-81354
Publicación:
23/07/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 5,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2131/93 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2193/96 (4), fija los procedimientos y condiciones de puesta a la venta de los cereales en poder de los organismos de intervención;

Considerando que, en la situación actual del mercado, resulta oportuno abrir una licitación permanente para la exportación de 100 000 toneladas de centeno en poder del organismo de intervención danés;

Considerando que deben fijarse condiciones especiales para garantizar la regularidad de las operaciones y sus controles; que, para ello, procede crear un sistema de garantía que asegure el respeto de los objetivos buscados, sin que ello represente una carga excesiva para los agentes económicos; que es por lo tanto necesario establecer excepciones a algunas

normas, especialmente las del Reglamento (CEE) n° 2131/93;

Considerando que, cuando la retirada del centeno se retrase más de cinco días o se aplace la liberación de alguna de las garantías exigidas por motivos achacables al organismo de intervención, el Estado miembro correspondiente deberá pagar indemnizaciones;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo establecido en el presente Reglamento, el organismo de intervención danés procede, en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2131/93, a la apertura de una licitación permanente para la exportación de centeno que se encuentra en su poder.

Artículo 2

1. La licitación se referirá a una cantidad máxima de 100 000 toneladas de centeno que habrán de exportarse a todos los terceros países.

2. En el anexo I se detallan las regiones en las que se encuentran almacenadas 100 000 toneladas de centeno.

Artículo 3

1. No obstante lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 2131/93, el precio de exportación será el indicado en la oferta.

2. No se aplicará ninguna restitución ni gravamen por exportación ni ninguna bonificación mensual a las exportaciones realizadas en el marco del presente Reglamento.

3. No se aplicará el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2131/93.

Artículo 4

1. Los certificados de exportación serán válidos desde la fecha de su expedición, tal como ésta se define en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2131/93 hasta el último día del cuarto mes siguiente a la misma.

2. Las ofertas presentadas con arreglo a la presente licitación no podrán ir acompañadas de solicitudes de certificados de exportación realizada al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión (5).

Artículo 5

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2131/93, el plazo de presentación de ofertas para la primera licitación parcial finalizará el 23 de julio de 1998, a las 9 horas, (hora de Bruselas).

2. El plazo de presentación de ofertas para la siguiente licitación parcial expirará cada jueves, a las 9 horas, (hora de Bruselas).

3. La última licitación parcial expirará el 27 de mayo de 1999, a las 9 horas, (hora de Bruselas).

4. Las ofertas deberán presentarse al organismo de intervención danés.

Artículo 6

1. El organismo de intervención, el almacenista y, si lo desea, el adjudicatario efectuarán de común acuerdo, antes de la salida o en el

momento de la salida del almacén, a elección del adjudicatario, una toma de muestras contradictorias a razón, como mínimo, de una muestra por cada 500 toneladas y el análisis de dichas muestras. El organismo de intervención podrá estar representado por un mandatario siempre que éste no sea el almacenista.

Los resultados de los análisis se comunicarán a la Comisión en caso de impugnación.

La toma de muestras contradictorias y su análisis se efectuarán en un plazo de siete días hábiles a partir de la fecha de la solicitud del adjudicatario o en un plazo de tres días hábiles si la toma de muestras se realiza a la salida del almacén. Si el resultado final de los análisis de las muestras pusiere de manifiesto una calidad:

a) superior a la descrita en el anuncio de licitación, el adjudicatario deberá aceptar el lote tal como se encuentre;

b) superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación; aunque dentro del límite de una diferencia, como máximo, de:

- 1 kilogramo por hectolitro en el peso específico, sin que sea, sin embargo, inferior a 68 kilogramos por hectolitro,

- un punto porcentual en el grado de humedad,

- medio punto porcentual en las impurezas contempladas en los puntos B.2 y B.4 del anexo del Reglamento (CEE) n° 689/92 de la Comisión (6), y

- medio punto porcentual en las impurezas contempladas en el punto B.5 del anexo del Reglamento (CEE) n° 689/92, sin por ello modificar los porcentajes admisibles de granos nocivos y de cornezuelo,

el adjudicatario deberá aceptar el lote tal como se encuentre;

c) superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, con una diferencia superior a los límites previstos en la letra b), el adjudicatario podrá:

- bien aceptar el lote tal como se encuentre,

- bien rechazar hacerse cargo del lote; no quedará liberado de todas sus obligaciones con respecto a dicho lote, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello sin demora a la Comisión y al organismo de intervención, de conformidad con el anexo II; no obstante, si solicita al organismo de intervención que le proporcione otro lote de centeno de intervención de la calidad prevista sin gastos suplementarios, no se liberará la garantía; la sustitución del lote deberá producirse dentro de un plazo máximo de tres días siguientes a la solicitud del adjudicatario; el adjudicatario informará de ello sin demora a la Comisión, de conformidad con el anexo II;

d) inferior a las características mínimas exigibles para la intervención, el adjudicatario no podrá retirar el lote. El adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones en relación con dicho lote, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello sin demora a la Comisión y al organismo de intervención, de conformidad con el anexo II; no obstante, podrá solicitar al organismo de intervención que le proporcione otro lote de centeno de intervención de la calidad prevista, sin gastos suplementarios; en este caso, no se liberará la garantía; la sustitución del lote deberá

producirse dentro de un plazo máximo de tres días siguientes a la solicitud del adjudicatario; el adjudicatario informará de ello sin demora a la Comisión de conformidad con el anexo II.

2. No obstante, si la salida del centeno se produce antes de conocerse los resultados de los análisis, todos los riesgos correrán por cuenta del adjudicatario a partir del momento de la retirada del lote, sin perjuicio de las vías de recurso de las que pueda disponer el adjudicatario frente al almacenista.

3. Si en un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de la solicitud de sustitución presentada por el adjudicatario, y tras haberse producido sustituciones sucesivas, el adjudicatario no ha obtenido un lote de sustitución de la calidad prevista, quedará liberado de todas sus obligaciones, incluidas las garantías, tras haber informado de ello sin demora a la Comisión y al organismo de intervención de conformidad con el anexo II.

4. Los gastos derivados de las tomas de muestras y los análisis contemplados en el apartado 1, salvo en caso de que el resultado final muestre una calidad inferior a las características mínimas exigibles para la intervención, correrán a cargo del FEOGA, dentro de un límite de un análisis por cada 500 toneladas, excluidos los gastos de traslado de silo. Los gastos de traslado de silo y los análisis suplementarios que pueda solicitar el adjudicatario correrán por su propia cuenta.

Artículo 7

No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 3002/92 de la Comisión (7), los documentos correspondientes a las ventas de centeno efectuadas en el marco del presente Reglamento, y, concretamente, el certificado de exportación, la orden de retirada mencionada en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del citado Reglamento (CEE) n° 3002/92, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar T5 deberán llevar la indicación siguiente:

- Centeno de intervención sin aplicación de restitución ni gravamen, Reglamento (CE) n° 1579/98

- Rug fra intervention uden restitutionsydelse eller -afgift, forordning (EF) nr. 1579/98

- Interventionsroggen ohne Anwendung von Ausfuhrerstattungen oder Ausfuhrabgaben, Verordnung (EG) Nr. 1579/98

- Texto omitido en griego

- Intervention rye without application of refund or tax, Regulation (EC) No 1579/98

- Seigle d'intervention ne donnant pas lieu à restitution ni taxe, règlement (CE) n° 1579/98

- Segala d'intervento senza applicazione di restituzione né di tassa, regolamento (CE) n. 1579/98

- Rogge uit interventie, zonder toepassing van restitutie of belasting, Verordening (EG) nr. 1579/98

- Centeio de intervençao sem aplicaçao de uma restituiçao ou imposiçao, Regulamento (CE) nº 1579/98

- Interventioruista, johon ei sovelleta vientitukea eikä vientimaksua,

asetus (EY) N:o 1579/98

- Interventionsråg, utan tillämpning av bidrag eller avgift, förordning (EG) nr 1579/98.

Artículo 8

1. La garantía constituida en aplicación del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2131/93 deberá liberarse en cuanto los certificados de exportación se hayan expedido a los adjudicatarios.

2. La obligación de exportar a terceros países quedará avalada por una garantía de 50 ecus por tonelada, debiendo entregarse un importe de 30 ecus por tonelada en el momento de la expedición del certificado de exportación y el saldo restante de 20 ecus por tonelada antes de la retirada de los cereales.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 3002/92:

- el importe de 30 ecus por tonelada deberá liberarse en el plazo de veinte días hábiles a partir de la fecha en que el adjudicatario presente la prueba de que el centeno retirado ha salido del territorio de la Comunidad,

- el importe de 20 ecus por tonelada deberá liberarse en el plazo de quince días hábiles a partir la fecha en que el adjudicatario presente la prueba indicada en el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2131/93.

3. Excepto en casos excepcionales debidamente justificados, como la apertura de un expediente administrativo, toda liberación de las garantías contempladas en el presente artículo que se efectúe fuera de los plazos previstos en el mismo dará lugar a una indemnización, por parte del Estado miembro, de 0,015 ecus por cada 10 toneladas y día de retraso.

Esta indemnización no correrá a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA).

Artículo 9

El organismo de intervención danés comunicará a la Comisión las ofertas recibidas, a más tardar, dos horas después de haber expirado el plazo para la presentación de éstas. Dichas ofertas deberán transmitirse con arreglo al cuadro que figura en el anexo III y a los números de comunicación recogidos en el anexo IV.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

_____________

(1) DO L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.

(2) DO L 126 de 24. 5. 1996, p. 37.

(3) DO L 191 de 31. 7. 1993, p. 76.

(4) DO L 293 de 16. 11. 1996, p. 1.

(5) DO L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(6) DO L 74 de 20. 3. 1992, p. 18.

(7) DO L 301 de 17. 10. 1992, p. 17.

ANEXO I

(en toneladas)

Lugar de almacenamiento Cantidades

Jylland 88 107

Fyn 11 893

ANEXO II

Comunicación de rechazo de lotes en el marco de la licitación permanente para la exportación de centeno en poder del organismo de intervención danés

[Apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1579/98]

- Nombre del licitador declarado adjudicatario:

- Fecha de licitación:

- Fecha del rechazo del lote por parte del adjudicatario:

Número del Cantidad en Dirección Motivo del rechazo

lote toneladas del silo

- PE (kg/hl)

- % granos germinados

- % impurezas diversas (Schwarz-

besatz)

- % elementos que no sean cereales

de base de calidad irreprochable

- otros

ANEXO III

Licitación permanente para la exportación de centeno en poder del organismo de intervención danés

[Reglamento (CE) n° 1579/98]

1 2 3 4 5 6 7

Número Número Cantidad Precio de Bonificación (+) Gastos co- Destino

atri- de la en tone- oferta (en Depreciaciones merciales

buido parti- ladas ecus por (-) (en ecus por (en ecus

a cada da tonelada) tonelada) (para por tone-

lici- (1) memoria) lada)

tador

1

2

3

etc.

______________________

(1) Este precio incluye las bonificaciones o las depreciaciones correspondientes a la partida sobre la que recaiga la oferta.

ANEXO IV

Los únicos números que deberán utilizarse para comunicar con Bruselas son en la DG VI/C/1:

- télex:

22037 AGREC B

22070 ABREC B (caracteres griegos),

- fax:

296 49 56

295 25 15.

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