Reglamento (CE) nº 1577/2001 de la Comisión, de 1 de agosto de 2001, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 296/96 relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros y la contabilización mensual de los gastos financiados con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-81907
Número oficial:
DOUE-L-2001-81907
Publicación:
02/08/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común(1) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2040/2000 del Consejo, de 26 de septiembre de 2000, relativo a la disciplina presupuestaria (2), dispone que la Comisión podrá reducir o suspender los anticipos mensuales correspondientes a la sección de Garantía del FEOGA. Con vistas a respetar el calendario previsto en dicho artículo, y para facilitar una buena gestión, resulta oportuno modificar el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 296/96 de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros y la contabilización mensual de los gastos financiados con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1017/2001(4).

(2) Con arreglo al actual sistema de liquidación de cuentas, la declaración anual debe transmitirse a más tardar el 10 de febrero del año siguiente al ejercicio financiero. En lo que respecta a las cuentas de almacenamiento público, esta declaración coincide con la que debe presentarse para el 20 de diciembre de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 296/96. Por consiguiente, es procedente suprimir esta última declaración.

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 296/96 quedará modificado como sigue:

1) en los apartados 1, 2 y 4 del artículo 4, los términos "artículo 13 de la Decisión 94/729/CE" se sustituirán por "artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2040/2000";

2) el apartado 3 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

"3. El control del cumplimiento de los términos o plazos relacionados con el pago de los anticipos de los gastos asumidos se efectuará dos veces por ejercicio presupuestario:

- sobre los gastos efectuados hasta el 31 de marzo,

- sobre los gastos efectuados hasta el 31 de julio.

Los incumplimientos que hayan podido producirse durante los meses de agosto,septiembre y octubre se tomarán en consideración en el momento de la decisión de liquidación de cuentas, a menos que hayan podido ser comprobados antes de la última decisión de anticipo del ejercicio.";

3) en el último párrafo del apartado 2 del artículo 5 se suprimirán los términos "y el 20 de diciembre".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 2001.

Por la Comisión

Frederik Bolkestein

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

(2) DO L 244 de 29.9.2000, p. 27.

(3) DO L 39 de 17.2.1996, p. 5.

(4) DO L 140 de 24.5.2001, p. 44.

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