LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1528/95,
Visto el Reglamento (CE) nº 1502/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la campaña 1995/96 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,
Considerando que el artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 establece la percepción de los derechos del Arancel aduanero común con motivo de la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del citado Reglamento; que, no obstante, el derecho de importación para los productos indicados en el apartado 2 de dicho artículo es igual al precio de intervención válido para estos productos en el momento de su importación, incrementado en un 55% y reducido en el precio de importación cif aplicable al envío de que se trate;
Considerando que, en virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1766/92, los precios de importación cif se calculan tomando como base los precios representativos del producto en cuestión en el mercado mundial;
Considerando que el Reglamento (CE) nº 1502/95 establece las disposiciones de aplicación, para la campaña 1995/96, del Reglamento (CEE) nº 1766/92 en lo que respecta a los derechos de importación del sector de los cereales;
Considerando que los derechos de importación son aplicables hasta la entrada en vigor de otros nuevos; que también permanecen vigentes si no se dispone de ninguna cotización del mercado de valores de referencia mencionado en el Anexo II del Reglamento (CE) nº 1502/95 durante las dos semanas anteriores a la siguiente fijación periódica;
Considerando que, para permitir el funcionamiento normal del régimen de derechos por importación, es necesario utilizar para el cálculo de estos últimos los tipos representativos de mercado registrados durante un período de referencia;
Considerando que la aplicación del Reglamento (CE) nº 1502/95 conduce a fijar los derechos de importación conforme al Anexo del presente Reglamento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Anexo I del presente Reglamento se establecen, sobre la base de los datos recogidos en el Anexo II, los derechos de importación del sector de
los cereales mencionados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1766/92.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO I
Derechos de importación de los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1766/92
Derecho de importación Derecho de
por vía terrestre, flu importación
-vial o marítima, para por vía marí
Código NC Asignación de la mercancía productos procedentes -tima para
de puertos mediterrá productos
-neos, del mar Negro procedentes
o del mar Báltico (en de otros
ecus/t)(1) puertos(a)
en ecus/t(1)
1001 10 00 Trigo duro(2) 10,00 0
1001 90 91 Trigo blando para siembra 20,20 10,20
1001 90 99 Trigo blando que no sea
para siembra: de calidad 20,20 10,20
alta(b)
de calidad media 57,79 47,79
de calidad baja 70,02 60,02
1002 00 00 Centeno 88,28 78,28
1003 00 10 Cebada para siembra 88,28 78,28
1003 00 90 Cebada que no sea para 88,28 78,28
siembra(b)
1005 10 90 Maíz para siembra que no 121,95 111,95
sea híbrido
1005 90 00 Maíz que no sea para 121,95 111,95
siembra(b)
1007 00 90 Sorgo para grano que no 118,77 108,77
sea híbrido para siembra
(1) En caso de importación durante el mes siguiente al del establecimiento de los derechos, éstos se ajustarán conforme al párrafo tercero del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1502/95
(2) El derecho aplicable al trigo duro que no presente la calidad mínima indicada en el Anexo I del Reglamento (CE) nº 1502/95 será el correspondiente al trigo blando de baja calidad.
(a) Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico (apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1502/95 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:
- 3 ecus/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo;
- 2 ecus/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Suecia, Finlandia o la costa atlántica de la Península Ibérica.
(b) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1502/95 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 8 ecus/t.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos (período del 16.6.1995 al 29.6.1995):
1. Valores medios correspondientes al período de dos semanas anterior a la fijación
Cotizaciones en bolsa Minneapolis Kansas-City Chicago Chicago
Producto (% proteínas con HRS2.14% HRW2.11% SRW2 YC3
12% de humedad)
Cotización (ecus/t) 120,87 118,72 113,16 80,93
Prima Golfo (ecus/t) -- 11,81 5,87 10,33
Prima Grandes Lagos 32,68 -- -- --
(ecus/t)
Cotizaciones en bolsa Mid-America Mid-America
Producto (% proteínas con HAD2 US barley 2
12% de humedad)
Cotización (ecus/t) 165,27(*) 85,48(*)
Prima Golfo (ecus/t) -- --
Prima Grandes Lagos -- --
(ecus/t)
2. Fletes: Golfo de México-Rotterdam: 11,47 ecus/t Grandes Lagos/S. Lorenzo-Rotterdam: 20,42 ecus/t.
3. Subvenciones (tercer párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1502/95: 5,60 ecus/t/6,35 ecus/t).