Reglamento (CE) nº 1570/1999 del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativo a la distribución de las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces y que modifica el Reglamento (CE) nº 48/1999, por el que se establecen, para 1999, los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces y determinadas condiciones en que pueden pescarse.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-81439
Número oficial:
DOUE-L-1999-81439
Publicación:
20/07/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) el Reglamento (CE) n° 48/1999 del Consejo (2) establece, para 1999, los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces y determinadas condiciones en que pueden pescarse;

(2) para evitar la sobreexplotación, es conveniente establecer nuevos totales admisibles de capturas (TAC) para 1999 a fin de limitar las capturas de las poblaciones de mielga y camarón norteño en el Mar del Norte; los cupos de estos TAC asignados a la Comunidad deben distribuirse entre los Estados miembros;

(3) a fin de evitar la sobreexplotación, las pesquerías comunitarias de bacaladilla en las divisiones Vb (zona CE), VI y VII, y VIIIabd deben distribuirse entre los Estados miembros de forma que sean objeto de un seguimiento adecuado;

(4) las citadas distribuciones deben ajustarse a lo dispuesto en el inciso ii) del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92;

(5) en el momento de adopción del presente Reglamento probablemente ya se habrá realizado la totalidad o una gran parte de las capturas permitidas en 1999 de totas las especies citadas; por tanto, es apropiado excluir estas capturas del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n° 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (3);

(6) en el contexto de las consultas bilaterales sobre los derechos recíprocos de pesca entre la Comunidad y Polonia para 1999, se ha modificado la cuota comunitaria de espadín del Báltico;

(7) por tanto, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) n° 48/1999,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 48/1999 quedará modificado como sigue:

1) En el anexo I:

a) los cuadros "Bacaladilla en las zonas Vb (aguas comunitarias), VI, VII", "Bacaladilla en la zona VIIIabd" y "Espadín en la división IIIbcd (aguas comunitarias)" se sustituirán por los cuadros correspondientes del anexo I del presente Reglamento;

b) se suprimirá el cuadro "Bacaladilla en la zona VIIIe";

c) se introducirán los cuadros, relativos a la gamba nórdica y la mielga, recogidos en el anexo II del presente Reglamento.

2) En el anexo III:

a) la zona "VIIIabd" correspondiente a la bacaladilla se sustituirá por "VIIIabde";

b) se suprimirán las entradas correspondientes a la bacaladilla en la zona VIIIe;

c) se introducirán las entradas, relativas a la gamba nórdica y la mielga, del anexo III del presente Reglamento.

Artículo 2

El apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 847/96 del Consejo no será aplicable a los desembarques de:

a) mielga en el Mar del Norte (aguas comunitarias);

b) gamba nórdica en el Mar del Norte (aguas comunitarias);

c) bacaladilla en la división CIEM Vb (aguas comunitarias) VI, VII, XII y XIV;

d) bacaladilla en la división CIEM VIIabde.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

S. NIINISTÖ

___________________

(1) DO L 389 de 31.12.1992, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1181/98 (DO L 164 de 9.6.1998, p.1).

(2) DO L 13 de 18.1.1999, p. 1.

(3) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

ANEXO I

TABLA OMITIDA

ANEXO II

TABLA OMITIDA

ANEXO III

TABLA OMITIDA

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Reglamento 04/05/2026

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