LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, y, en particular, sus artículos 23, 30 y 57,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, modificado por el Reglamento (CE) n° 1417/97, prohibe la elaboración de vino con variedades de uvas clasificadas como uvas de mesa a
partir del 1 de agosto de 1997; que la supresión de esta posibilidad de destino alternativo para las uvas de mesa es el origen de graves dificultades del mercado de frutas y hortalizas frescas en determinadas regiones de la Comunidad en las que se destinaban a la vinificación y posteriormente a la destilación importantes cantidades de este producto; que estas dificultades podrían reflejarse en un aumento considerable de las retiradas al no existir para las organizaciones de productores otras posibilidades de comercialización; que, por consiguiente, parece justificada la aplicación de una medida transitoria en favor de la organización común de mercados de productos frescos en la que se están planteando las dificultades mencionadas;
Considerando que procede establecer durante un período transitorio la posibilidad de que los Estados miembros destilen uvas de mesa retiradas del mercado; que esta destilación debe realizarse en destilerías autorizadas que respondan a las garantías exigidas en materia de equipos técnicos y de control;
Considerando que es preciso establecer medidas que garanticen la realización de controles eficaces para evitar que las uvas retiradas del mercado sean utilizadas para la vinificación o como producto fermentado en el sector vitivinícola; que estas medidas se refieren a la exigencia de limitar el transporte de las uvas retiradas hacia las destilerías y la adición de un indicador a las mismas de manera que puedan ser identificadas y se impida su utilización en el sector vitivinícola; que asimismo procede establecer la desnaturalización de los alcoholes obtenidos al destilar esas uvas y permitir la comercialización de ese alcohol exclusivamente fuera del sector agrícola y de las bebidas espirituosas;
Considerando que los Estados miembros deben prever el acceso en condiciones equitativas de todos los agentes económicos interesados mediante procedimientos apropiados como la licitación en la subasta pública; que asimismo deben evitar cualquier distorsión en el mercado del vino y del alcohol; que, por otra parte, deben garantizar el control del procedimiento de obtención del alcohol;
Considerando que el Comité de gestión de frutas y hortalizas frescas no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña 1997/98, las uvas de mesa retiradas del mercado en aplicación del apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 2200/96 podrán ser transformadas en alcohol de más de 80 % vol., obtenido por destilación directa del producto, en las condiciones que establece el presente Reglamento.
Artículo 2
Las uvas de mesa retiradas del mercado destinadas a la transformación en alcohol deberán ser destiladas antes del final de la campaña 1997/98.
Artículo 3
1. Las uvas de mesa a que se refiere el artículo 1 se entregarán a destilerías autorizadas. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de estas destilerías.
2. Las destilerías autorizadas efectuarán la destilación en alcohol de las uvas de mesa recibidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 y bajo control oficial.
Artículo 4
1. Las uvas de mesa retiradas del mercado y destinadas a la destilación sólo podrán circular con destino a una destilería autorizada.
2. Se añadirá un indicador, autorizado por las disposiciones nacionales, a las uvas de mesa retiradas del mercado con el fin de poder identificarlas en todo momento y de impedir su utilización en el sector vitivinícola.
Artículo 5
1. El alcohol obtenido de la destilación de las uvas de mesa se desnaturalizará a partir del momento de su obtención con los indicadores previstos a tal fin por el Reglamento (CEE) n° 3199/93.
2. El alcohol obtenido de esta destilación no podrá ser destinado a usos alimenticios ni utilizado en el sector de las bebidas espirituosas.
Artículo 6
Los alcoholes obtenidos a partir de uvas de mesa retiradas del mercado quedarán excluidos del beneficio de cualquier financiación comunitaria.
Artículo 7
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias:
- para garantizar la igualdad de acceso de los agentes económicos a la medida prevista en el presente Reglamento; a tal fin, podrán recurrir a un procedimiento de licitación o de subasta pública;
- para evitar distorsiones en el mercado vitivinícola y del alcohol.
2. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar el control del procedimiento de obtención del alcohol a partir de uvas de mesa retiradas del mercado.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 1997.
Por la Comisión
Monika WULF-MATHIES
Miembro de la Comisión