Reglamento (CE) nº 1565/95 de la Comisión, de 30 de junio de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2248/94 por el que se establece una vigilancia comunitaria a posteriori de las importaciones de determinados cables de acero originarios de los países terceros.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-80858
Número oficial:
DOUE-L-1995-80858
Publicación:
01/07/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 518/94 y, en particular, el apartado 2 de su artículo 11,

Visto el Reglamento (CE) nº 519/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nos 1765/82, 1766/82 y 3420/83, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 839/95, y, en particular, su artículo 9,

Considerando que la Comisión, mediante su Reglamento (CE) nº 2248/94 estableció una vigilancia comunitaria a posteriori para las importaciones dentro de la Comunidad de cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de acero, sin aislar, para usos eléctricos, originarios de terceros países y correspondientes a los códigos NC 7312 10 91, 7312 10 95 y 7312 10 99;

Considerando que a partir del 1 de enero de 1995, en virtud del Reglamento (CE) nº 3115/94 de la Comisión el código NC 7312 10 91 queda sustituido por el código NC 7312 10 82, y el código NC 7312 10 95 por los códigos NC 7312 10 84, 7312 10 86 y 7312 10 88;

Considerando que, en consecuencia, procede modificar los códigos de la nomenclatura combinada en lo referente a los productos sometidos a vigilancia comunitaria a posteriori mediante el Reglamento (CE) nº 2248/94,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 2248/94, la referencia a los códigos NC «7312 10 91, 7312 10 95 y 7312 10 99» quedará sustituida por la referencia a los códigos NC «7312 10 82, 7312 10 84, 7312 10 86, 7312 10 88 y 7312 10 99».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1995.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

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