LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay y, en particular, el apartado 1 del artículo 3,
Considerando que en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1222/94 de la Comisión, de 30 de mayo de 1994, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1149/95, se dispone que las
cantidades de los correspondientes productos agrícolas transformados deben reducirse a cantidades de productos de base, aplicando, según los casos, las normas especiales de cálculo, relaciones de equivalencia o coeficientes fijados para la determinación de las exacciones reguladoras aplicables a la importación de los productos de que se trate;
Considerando que las exacciones reguladoras quedarán derogadas el 1 de julio de 1995 y se sustituirán por importes específicos;
Considerando que es oportuno mantener, con carácter transitorio, los coeficientes de conversión de las cantidades de productos agrícolas transformados en cantidades de productos de base hasta que se lleve a cabo una revisión más general del régimen de restituciones aplicable a la exportación de determinados productos agrícolas en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado; que el mantenimiento de dichos coeficientes tiene por objeto alterar en la menor medida posible el régimen vigente;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados que no figuran en el Anexo II del Tratado,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para aplicar lo establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1222/94, las cantidades de los correspondientes productos agrícolas transformados se convertirán en cantidades de productos de base aplicando, según el caso, las normas especiales de cálculo, relaciones de equivalencia o coeficientes vigentes el 30 de junio de 1995, fijados para la determinación de las exacciones reguladoras aplicables a la importación de los productos considerados. Esta disposición no se aplicará al alcohol de cereales contenido en las bebidas espirituosas del código NC 2208.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1995.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión