Reglamento (CE) nº 1555/98 de la Comisión, de 17 de julio de 1998, por el que se establecen las disposiciones de gestión de los contingentes cuantitativos aplicables en 1999 a determinados productos originarios de la República Popular de China.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-81328
Número oficial:
DOUE-L-1998-81328
Publicación:
18/07/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 520/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 138/96 (2), y, en particular, los apartados 3 y 4 de su artículo 2 y sus artículos 13 y 24,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 519/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nos 1765/82, 1766/82 y 3420/83 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1138/98 (4), instauró respecto de la República Popular de China determinados contingentes cuantitativos anuales indicados en el anexo II de este Reglamento y determinó que su gestión deberá llevarse a cabo con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 520/94;

Considerando que la Comisión, en consecuencia, adoptó el Reglamento (CE) n° 738/94 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 983/96 (6), por el que se establecen las disposiciones generales de aplicación del Reglamento (CE) n° 520/94; que estas disposiciones se aplicarán a la gestión de los contingentes anteriormente mencionados sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento;

Considerando que, habida cuenta de las características de la economía china, el carácter estacional del suministro de determinados productos y los plazos de transporte, las transacciones comerciales de productos sujetos a contingentes se deciden, por regla general, antes de que se inicie el año contingentario; que, por consiguiente, sería útil evitar que obstáculos de carácter administrativo unidos a las dificultades generadas por los contingentes dificulten a los importadores la realización de las importaciones previstas; que, por lo tanto, es conveniente que se aprueben, antes de que se inicie el año contingentario, las disposiciones de gestión y asignación de los contingentes que se abrirán en 1999 con objeto de que no se vea afectada la continuidad de los intercambios comerciales;

Considerando que, previo examen de los diferentes métodos de gestión

previstos por el Reglamento (CE) n° 520/94, procede utilizar el método basado en la consideración de los flujos tradicionales de intercambios; que, con arreglo a este método, los contingentes se dividirán en dos partes, una de ellas correspondientes a los importadores tradicionales y la otra a los demás solicitantes;

Considerando que la experiencia adquirida demuestra que este método resulta el más adecuado para garantizar la continuidad de las transacciones comerciales para los agentes comunitarios afectados y evitar perturbaciones del comercio;

Considerando que, sin embargo, la instauración de un régimen efectivamente comunitario deberá garantizar un acceso progresivo a los importadores no tradicionales; que, por lo tanto, deberá buscarse un equilibrio a la luz de todos estos elementos para determinar la parte respectiva que puede asignarse a las dos categorías de importadores; que, con este fin, es conveniente que se aumente con respecto a 1998 la parte asignada a los importadores no tradicionales;

Considerando que, a efectos de la asignación de la parte del contingente destinada a los importadores tradicionales, resulta oportuno actualizar el período de referencia seleccionado por los Reglamentos anteriores de gestión de los contingentes de que se trata para garantizar el carácter abierto del acceso a los contingentes; que, con el fin de conceder mayor flexibilidad en beneficio de los importadores tradicionales, se considera oportuno permitirles que fijen como su período de referencia o bien 1996 o 1997, que son los años más recientes que mejor representan la tendencia normal de los flujos comerciales para los productos de que se trata; que, por consiguiente, los importadores tradicionales deberán demostrar que han importado productos originarios de China y cubiertos por los contingentes en cuestión durante los años de 1996 y 1997;

Considerando que para la atribución de la parte del contingente reservada a los demás importadores la experiencia ha demostrado que el método previsto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 520/94, basado en el orden cronológico de llegada de las solicitudes, puede resultar inadecuado; que, por ello, ateniéndose al apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 520/94, procede fijar un método diferente; que parece apropiado a estos efectos prever una atribución en proporción a las cantidades, solicitadas, sobre la base del examen simultáneo de las licencias de importación efectivamente presentadas, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) n° 520/94;

Considerando que, para logar las mejores condiciones posibles para adjudicar y agotar de manera satisfactoria el contingente, procede prevenir las eventuales solicitudes especulativas y velar además por la atribución de cantidades económicamente apreciables; que, a este respecto, parece necesario limitar a una cantidad o valor previamente determinado la cantidad que podrá solicitar un importador no tradicional;

Considerando que, a efectos de la participación en la asignación de los contingentes, conviene fijar el período respectivo de presentación de las solicitudes de licencia de importación por los importadores tradicionales y los demás importadores;

Considerando que los Estados miembros deberán informar a la Comisión sobre las solicitudes de licencia de importación recibidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 520/94; que los datos relativos a las importaciones anteriores de los importadores tradicionales deberán expresarse en la unidad del contingente de que se trate;

Considerando que, habida cuenta de las características propias de los intercambios comerciales relativos a los productos sometidos a contingentes y especialmente de la duración en el transporte de las mercancías, resulta oportuno disponer que el plazo de validez de la licencia de importación expire el 31 de diciembre de 1999;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de contingentes instituido por el artículo 22 del Reglamento (CE) n° 520/94,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones específicas relativas a la gestión de los contingentes cuantitativos mencionados en el anexo II del Reglamento (CE) n° 519/94 para el año 1999.

El Reglamento (CE) n° 738/94 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 520/94 será aplicable sin perjuicio de las disposiciones particulares del presente Reglamento.

Artículo 2

1. Los contingentes cuantitativos mencionados en el artículo 1 se atribuirán aplicando el método basado en la consideración de los flujos tradicionales del comercio, mencionado en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 520/94.

2. La parte de cada contingente cuantitativo reservada respectivamente a los importadores tradicionales y a los demás importadores se indica en el anexo I del presente Reglamento.

3. La parte reservada a los demás importadores deberá asignarse aplicando el método de reparto en proporción a las cantidades solicitadas. La cuantía o el valor que podrá solicitar un importador no será superior a la cuantía o valor indicado en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Las solicitudes de licencia de importación se presentarán durante el período comprendido entre el día siguiente al de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y el 11 de septiembre de 1998 a las 15 horas, hora de Bruselas, a las autoridades administrativas competentes mencionadas en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 4

1. Para participar en la parte de cada contingente reservada a los importadores tradicionales se considerarán como tales que puedan justificar haber efectuado importaciones en los años civiles de 1996 o 1997.

2. Los justificantes contemplados en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 520/94 deberán referirse al despacho a libre práctica de los productos originarios de la República Popular de China que sean objeto de los tramos de los contingentes cuantitativos a que se refiere la solicitud de licencia

durante los años civiles de 1996 o 1997, tal como lo indique el importador.

3. Como alternativa a los justificantes mencionados en el primer guión del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 520/94, el solicitante podrá adjuntar a su solicitud un justificante extendido y certificado por las autoridades nacionales competentes sobre la base de los datos aduaneros de que dispongan, de las importaciones de los productos de que se trata efectuadas durante los años civiles de 1996 o 1997 por él o, en su caso, por el agente de cuya actividad se haya hecho cargo.

4. El artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo (7) será aplicable, en su caso, a los justificantes expresados en moneda nacional.

Artículo 5

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos relativos al número y al volumen global de las solicitudes de licencia de impotación y, en el caso de solicitudes presentadas por importadores tradicionales, el volumen de las importaciones anteriores realizadas por ellos mismos durante cada uno de los años del período de referencia señalado en el apartado 1 del artículo 4 del presente Reglamento. Deberán hacerlo antes del 25 de septiembre de 1998, a las 10 horas (hora local de Bruselas).

Artículo 6

La Comisión determinará los criterios cuantitativos que deberán seguir las autoridades nacionales competentes para satisfacer las solicitudes de los importadores, a más tardar el 14 de octubre de 1998.

Artículo 7

La vigencia de las licencias de importación será de un año a partir del 1 de enero de 1999.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 1998.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

______________

(1) DO L 66 de 10. 3. 1994, p. 1.

(2) DO L 21 de 27. 1. 1996, p. 6.

(3) DO L 67 de 10. 3. 1994, p. 89.

(4) DO L 159 de 3. 6. 1998, p. 1.

(5) DO L 87 de 31. 3. 1994, p. 47.

(6) DO L 131 de 1. 6. 1996, p. 47.

(7) DO L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.

ANEXO I

Reparto de los contingentes

TABLA OMITIDA

ANEXO II

Cantidad máxima que puede ser solicitada por cada importados distinto de los tradicionales

TABLA OMITIDA

ANEXO III - BILAG III - ANHANG III - Texto en griego - ANNEX III - ANNEXE III - ALLEGATO III - BIJLAGE III - ANEXO III - LIITE III - BILAGA III

Lista de las autoridades nacionales competentes

Liste over kompetente nationale myndigheder

Liste der zuständigen Behörden der Mitgliedstaaten

Texto en griego

List of the national competent authorities

Liste des autorités nationales compétentes

Elenco delle autorità nazionali competenti

Lijst van bevoegde nationale instanties

Lista das autoridades nacionais competentes

Luettelo kansallisista toimivaltaisista viranomaisista

Lista över nationella kompetenta myndigheter

1. BELGIQUE/BELGIE

Ministère des affaires économiques/Ministerie van Economische Zaken Administration des relations économiques, 4e division - Mise en oeuvre des politiques commerciales/Bestuur van de Economische Betrekkingen, 4e afdeling - Toepassing van de Handelspolitiek Services licences/Dienst Vergunningen

Rue Général Leman/Generaal Lemanstraat 60

B-1040 Bruxelles/Brussel

Tél./Tel.: (32-2) 230 90 43

Télécopieur/Fax: (32-2) 230 83 22/231 14 84

2. DANMARK

Erhvervsfremme Styrelsen

Sondergade 25 DK-8600 Silkeborg

Tlf. (45) 87 20 40 60

Fax (45) 87 20 40 77

3. DEUTSCHLAND

Bundesamt f r Wirtschaft

Frankfurter Straße 29-31

D-65760 Eschborn

Tel.: (49) 61 96 404-0

Fax.: (49) 61 96 40 42 12

4. TEXTO EN GRIEGO

5. ESPAÑA

Ministerio de Economía y Hacienda

Dirección General de Comercio Exterior

Paseo de la Castellana, 162

E-28071 Madrid

Tel.: (34) 913 49 38 94/913 49 37 78

Fax.: (34) 913 49 38 32/913 49 38 31

6. FRANCE

Services des titres du commerce extérieur

8, rue de la Tour-des-Dames

F-75436 Paris Cedex 09

Tél.: (33-1) 40 04 04 04

Télécopieur: (33-1) 55 07 46 59

7. IRELAND

Department of Tourism and Trade,

Licensing Unit,

Kildare Street,

IRL-Dublin 2

Tel.: (353 1) 662 14 44

Fax: (353 1) 676 61 54

8. ITALIA

Ministero del Commercio con l'estero

Direzione generale delle importazioni e delle esportazioni

Viale America, 341

I-00144 Roma

Tel.: (39 6) 59 931

Telefax: (39 6) 59 93 26 31 - 59 93 22 35

Telex: 610083 - 610471 - 614478

9. LUXEMBOURG

Ministère des affaires étrangères

Office des licences

Boîte postale 113

L-2011 Luxembourg

Tél.: (352) 22 61 62

Télécopieur: (352) 46 61 38

10. NEDERLAND

Centrale Dienst voor In- en Uitvoer

Engelse Kamp 2

Postbus 30003

9700 RD Groningen

Nederland

Tel. (31-50) 523 91 11

Fax (31-50) 526 06 98

11. ÖSTERREICH

Bundesministerium f r wirtschaftliche Angelegenheiten Landstraßer Hauptstraße 55-57

A-1031 Wien

Tel.: (43) 1 71 10 23 61

Fax.: (43) 1 715 83 47

12. PORTUGAL

Ministério de Economia

Direcçao-Geral do Comércio

Avenida da República 79

P-1000 Lisboa

Tel.: (351-1) 793 09 93/793 30 02

Telefax: (351-1) 793 22 10/796 37 23

Telex: 13418

13. SUOMI

Tullihallitus

PL 512 FIN-00101 Helsinki

Puh.: (358) 9 61 41

Telekopio (358) 9 614 2852

14. SVERIGE

Kommerskollegium

Box 6803

S-113 86 Stockholm

Tfn (46-8) 690 48 00

Fax (46-8) 30 67 59

15. UNITED KINGDOM

Department of Trade and Industry,

Import Licencing Branch,

Queensway House,

West Precinct,

Billingham,

UK-Stockton on Tees TS23 2NF

Tel.: (44 1642) 36 43 33/36 43 34

Fax: (44 1642) 53 35 57

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

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Reglamento (UE) 2026/995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/947 en lo que respecta al aumento de la eficiencia de la Garantía de Acción Exterior.

Reglamento 04/05/2026

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