Reglamento (CE) nº 1555/2001 de la Comisión, de 30 de julio de 2001, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1859/82 relativo a la selección de las explotaciones contables para el registro de las rentas en las explotaciones agrícolas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-81864
Número oficial:
DOUE-L-2001-81864
Publicación:
31/07/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento n° 79/65/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1965, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1256/97 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4 y el apartado 2 de su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 4 del Reglamento n° 79/65/CEE establece que el campo de observación comprenderá las explotaciones agrícolas que tengan una dimensión económica igual o superior a un umbral dado, expresado en unidades de dimensión europea (UDE), tal como se definen en el anexo III de la Decisión 85/377/CEE de la Comisión, de 7 de junio de 1985, por la que se establece una tipología comunitaria de las explotaciones agrícolas (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/725/CE 4).

(2) El artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1859/82 de la Comisión, de 12 de julio de 1982, relativo a la selección de las explotaciones contables para el registro de las rentas en las explotaciones agrícolas (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 285/2000 (6), fija los umbrales para 1995 y los siguientes ejercicios contables.

(3) El cambio estructural ha generado una disminución del número de explotaciones agrícolas más pequeñas, así como de su contribución a la producción agraria total, con lo que su utilización no es necesaria para que el campo de observación comprenda la actividad agrícola más relevante (como mínimo 90 % del margen bruto estándar).

(4) En el caso de Italia es aconsejable aumentar el umbral de 2 UDE a 4 UDE, pero por razones prácticas esta modificación no puede aplicarse hasta el ejercicio contable de 2002.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité comunitario de la red de información contable agrícola.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1859/82 se sustituirá por el texto siguiente

"Artículo 2

Para el ejercicio contable 2001 (período de doce meses consecutivos que comienza entre el 1 de enero de 2001 y el 1 de julio de 2001) y para los ejercicios contables siguientes, el umbral a que se refiere el artículo 4 del Reglamento n° 79/65/CEE quedará fijado del modo siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21

En el caso de Italia, para el ejercicio contable 2002 (período de doce meses consecutivos que comienza entre el 1 de enero de 2002 y el 1 de julio de 2002) y los ejercicios contables siguientes, el umbral definido en el primer párrafo será de 4 UDE".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del ejercicio contable 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2001.

Por la Comisión

Frederik Bolkestein

Miembro de la Comisión

__________________

(1) DO 109 de 23.6.1965, p. 1859/65.

(2) DO L 174 de 2.7.1997, p. 7.

(3) DO L 220 de 17.8.1985, p. 1.

(4) DO L 291 de 13.11.1999, p. 28.

(5) DO L 205 de 13.7.1982, p. 5.

(6) DO L 31 de 5.2.2000, p. 79.

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