Reglamento (CE) nº 1554/98 de la Comisión, de 17 de julio de 1998, por el que se establece el método de asignación para las cantidades adicionales que resultan del aumento del contingente establecido en virtud del Reglamento (CE) nº 1138/98 del Consejo a los contingentes cuantitativos comunitarios de 1998 sobre ciertos productos originarios de la República Popular de China.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-81327
Número oficial:
DOUE-L-1998-81327
Publicación:
18/07/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 520/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 138/96 (2), y, en particular, sus artículos 9 y 13,

Visto el Reglamento (CE) n° 1393/97 de la Comisión, de 18 de julio de 1997, por el que se establecen las disposiciones de gestión de los contingentes cuantitativos aplicables en 1998 a determinados productos originarios de la República Popular de China (3), y, en particular, su artículo 6,

Considerando que, mediante el Reglamento (CE) n° 2021/97 (4), la Comisión determinó las cantidades asignadas a los importadores en concepto de los

contingentes cuantitativos comunitarios aplicables en 1998 a determinados productos originarios de la República Popular de China;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1138/98 del Consejo, de 28 de mayo de 1998, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n° 519/94 relativo al régimen común aplicale a las importaciones de determinados países terceros (5), aumentó los contingentes cuantitativos aplicables a las vajillas y artículos para el servicio de mesa o de cocina de porcelana incluidos en el código NC/SA 6911 10, y a las vajillas y artículos para el servicio de mesa o de cocina de cerámica, excepto de porcelana, incluidos en el código NC/SA 6912 00;

Considerando que los aumentos previstos en el Reglamento (CE) n° 1138/98 son de hasta un 5 % y son aplicables a partir del 1 de enero de 1998;

Considerando que, en consecuencia, es conveniente establecer mecanismos administrativos simples que permitan a los importadores comunitarios obtener una modificación de su licencia de importación, para tener en cuenta los aumentos de contingentes introducidos por el Reglamento (CE) n° 1138/98;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los contingentes instituido por el artículo 22 del Reglamento (CE) n° 520/94,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Cuaquier importador que tenga una licencia de importación expedida en 1998 con arreglo al Reglamento (CE) n° 2021/97 para productos incluidos en los códigos NC/SA 6911 10 y 6912 00 tendrá derecho a importar una cantidad adicional del 5 % a la cantidad indicada en su licencia de importación.

Artículo 2

A efectos del artículo 1, cualquier titular de una licencia de importación podrá presentarla a la autoridad competente que la haya expedido para que incorpore en la misma una indicación de que se asigna al titular una cantidad adicional del 5 %. Dicha indicación, efectuada de forma gratuita, deberá ser autentificada por la autoridad competente.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 1998.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

_______________

(1) DO L 66 de 10. 3. 1994, p. 1.

(2) DO L 21 de 27. 1. 1996, p. 6.

(3) DO L 190 de 19. 7. 1997, p. 24.

(4) DO L 284 de 16. 10. 1997, p. 42.

(5) DO L 159 de 3. 6. 1998, p. 1.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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