Reglamento (CE) nº 1544/1999 de la Comisión, de 14 de julio de 1999, por el que se introduce una excepción al Reglamento (CE) nº 1223/94 por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de los certificados de fijación anticipada para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo II del Tratado.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-81412
Número oficial:
DOUE-L-1999-81412
Publicación:
15/07/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2491/98 de laComisión (2), y, en particular, el primer guión del apartado 3 de su artículo 8,

(1) Considerando que el Reglamento (CE) n° 1223/94 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1367/1999 (4), establece que los certificados de fijación anticipada relativos a los cereales exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I serán válidos hasta el final del quinto mes siguiente al de su solicitud;

(2) Considerando que la situación actual del mercado del maíz aconseja restringir la expedición de certificados para no comprometer para la exportación cantidades de la nueva campaña; que los certificados expedidos en los próximos meses deberán reservarse a las exportaciones efectuadas antes de finales de agosto de 1999; que a tal fin es necesaria una limitación temporal de la duración de la validez de los certificados de fijación anticipada, que deberán expedirse con efectos hasta el 31 de agosto de 1999; que es conveniente por tanto introducir una excepción temporal a las disposiciones del apartado 1del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1223/94;

(3) Considerando que para garantizar la correcta gestión del mercado y evitarla especulación, es necesario establecer que las formalidades aduaneras de exportación correspondientes a determinados certificados para el maíz exportado en forma de mercancía no incluida en el anexo I del Tratado deben efectuarse como muy tarde el 31 de agosto de 1999, ya se trate de una exportación directa o de una exportación efectuada bajo el régimen previsto por los artículos 4 y 5del Reglamento (CEE) n° 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (5), modificado por el Reglamento (CEE) n° 2026/83 (6); que esta limitación introduce una excepción a las disposiciones del apartado 6 del artículo 28 y del apartado 5 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (7);

(4) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustanal dictamen del Comité de gestión de las cuestiones horizontales relativas alos intercambios de productos agrícolas transformados que no figuran en el anexo II,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento(CEE) n° 1223/94, los certificados de fijación anticipada para el maíz -a excepción del maíz transformado en forma de glucosa, jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina pertenecientes a los códigos NC17023051, 17023059, 17023091, 17023099, 17024090, 17029050, 17029075, 17029079y 21069055- solicitados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento hasta el 31 de agosto de 1999 serán válidos hasta esta fecha.

2. Las informaciones de exportación referentes a los certificados anteriormente mencionados deberán cumplirse como muy tarde el 31 de agosto de 1999.

Esta limitación se aplicará asimismo a las formalidades mencionadas en el artículo 32 del Reglamento (CE) n° 800/1999 para los productos sujetos al régimen del Reglamento (CEE) n° 565/80 en virtud de esos certificados.

En la casilla 22 de los certificados figurará una de las siguientes menciones:

Limitación establecida en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n°1544/1999

Begrænsning in henhold til artikel 1, stk. 2, I forordning (EF) nr. 1544/1999

Kürzung der Gültigkeitsdauer gemäß Artikel 1 Absatz 2 der Verordnung (EG) Nr.1544/1999

-Texto en griego-

Limitation provided for in Article 1(2) of Regulation (EC) No 1544/1999

Limitation prévue à l'article 1er paragraphe 2 du règlement (CE) n° 1544/1999

Limitazione prevista all'articolo 1, paragrafo 2, del regolamento (CE) n.1544/1999

Beperking als bepaald in artikel 1, lid 2, van Verordening (EG) nr. 1544/1999

Limitação estabelecida no n.o 2 do artigo 1° do Regulamento (CE) n.o 1544/1999

Asetuksen (EY) N:o 1544/1999 1 artiklan 2 kohdassa säädetty rajoitus

Begränsning enligt artikel 1.2 i förordning (EG) nr 1544/1999.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicaciónen el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamenteaplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1999.

Por la Comisión Franz

FISCHLER

Miembro de la Comisión

_______________-

(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.

(2) DO L 309 de 19.11.1998, p. 28.

(3) DO L 136 de 31.5.1994, p. 33.

(4) DO L 162 de 26.6.1999, p. 31.

(5) DO L 62 de 7.3.1980, p. 5.

(6) DO L 199 de 22.7.1983, p. 12.

(7) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.

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