Reglamento (CE) nº 1543/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el que se establece, para la campaña 1995/1996, una excepción al Reglamento (CE) nº 3119/93 por el que se establecen medidas especiales para fomentar el recurso a la transformación de determinados cítricos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-80850
Número oficial:
DOUE-L-1995-80850
Publicación:
30/06/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que en el régimen comunitrio de ayuda a la transformación de cítricos se ha puesto de manifiesto que determinadas industrias de transformación tienen dificultades financieras para pagar el precio mínimo a los productores; que, por lo tanto, es necesario tener en cuenta esta situación y autorizar a los Estados miembros a pagar directamente, en determinadas condiciones, la compensación financiera a los productores por la nueva campaña 1995/96;

Considerando que esta opción impide que el Estado miembro aplique las disposiciones de concesión contempladas en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 3119/93 del Consejo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 3119/93, el Estado miembro podrá pagar la compensación financiera directamente a los productores, por las cantidades entregadas por éstos con arreglo a los contratos contemplados en el artículo 2 del citado Reglamento. En tal caso, el transformador deberá pagar al productor un precio al menos igual a la diferencia entre el precio mínimo previsto en el artículo 3 y la compensación financiera contemplada en el artículo 4 del mismo Reglamento.

El párrafo primero no será aplicable a las satsumas.

Artículo 2

En caso de aplicación del artículo 1, la compensación financiera se pagará al productor cuando éste lo solicite y desde el momento en que las autoridades de control del Estado miembro en el que se efectúe la transformación hayan comprobado que se han entregado los productos contemplados en los contratos.

Artículo 3

La decisión del Estado miembro de aplicar el artículo 1 deberá afectar al conjunto de los productores y transformadores de su territorio.

Artículo 4

Las normas de desarrollo del presente Reglamento y, concretamente, las relativas a las garantías, se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 33 del Reglamento (CEE) nº 1035/72.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a la campaña 1995/96.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

J. BARROT

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