LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 133/94 (2), y, en particular, el séptimo guión del apartado 6 de su artículo 9,
Considerando que el apartado 4 ter del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81 dispone que durante la campaña de comercialización 1994/95 se concederá, en concepto de medida de intervención, una ayuda de adaptación de 0,08 ecus por 100 kilogramos de azúcar expresado en azúcar blanco a las industrias de la Comunidad dedicadas al refinado de azúcar de caña en bruto preferencial; que, en virtud de esa disposición, ha de concederse durante ese mismo período una ayuda complementaria por igual importe al refinado de azúcar de caña en bruto producido en los departamentos franceses de Ultramar, así como al refinado de las cantidades de azúcar de remolacha en bruto que se cosechen en la Comunidad y se beneficien ya de la ayuda al refinado en aplicación de lo dispuesto, en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81 y en el Reglamento (CEE) no 1836/90 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 736/91 (4);
Considerando que el párrafo cuarto del apartado 4 ter del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81 prevé que la ayuda de adaptación y la ayuda complementaria mencionadas podrán ajustarse para una determinada campaña de comercialización, teniendo en cuenta el importe de la cotización de almacenamiento que se haya fijado para ella; que el importe de la cotización de almacenamiento correspondiente a la campaña de comercialización 1994/95 ha quedado fijado por el Reglamento (CE) no 1518/94 de la Comisión (5) en 3,00 ecus por 100 kilogramos de azúcar blanco; que dicho importe representa una reducción de 0,50 ecus por 100 kilogramos de azúcar blanco con relación al aplicable en la campaña de comercialización 1993/94;
Considerando que, por consiguiente, es necesario proceder al ajuste de tales ayudas; que además procede tener en cuenta el ajuste de la ayuda en cuestión que ya intervino en las campañas de comercialización anteriores a fin de neutralizar los efectos de las modificaciones sucesivas de las cotizaciones de almacenamiento sobre el margen de refinado en la campaña de comercialización 1994/95;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El importe de la ayuda de adaptación y el de la ayuda complementaria contemplados, respectivamente, en los párrafos segundo y tercero del apartado 4 ter del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81 quedan fijados para la campaña de comercialización 1994/95 en 1,08 ecus por 100 kilogramos de azúcar expresado en azúcar blanco.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
__________
(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.
(2) DO no L 22 de 27. 1. 1994, p. 7.
(3) DO no L 168 de 30. 6. 1990, p. 3.
(4) DO no L 80 de 27. 3. 1991, p. 13.
(5) DO no L 162 de 30. 6. 1994, p. 43.