LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE)n° 1638/98 (2),
Visto el Reglamento (CE) n° 1638/98 y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,
(1) Considerando que el Reglamento (CE) n° 1638/98 introdujo profundas modificaciones a partir del 1 de noviembre de 1998 en la organización común de mercados del sector de las materias grasas; que, en particular, se reformó el régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva; que, para permitir el paso armonioso del régimen existente antes del 1 de noviembre de 1998 al existente después, es necesario prever la aplicación de las disposiciones relativas a la ayuda a la producción de la campaña 1997/98 aplicables al final de esa campaña;
(2) Considerando que el artículo 5 del Reglamento n° 136/66/CEE establecía, en la versión aplicable a 31 de octubre 1998, que la ayuda unitaria a la producción debía reducirse cuando la producción efectiva de una campaña dada sobrepasase la cantidad máxima garantizada fijada para esa campaña; que, no obstante, esta reducción no se aplica a los productores cuya producción mediano alcanza los 500 kilogramos de aceite de oliva por campaña;
(3) Considerando que el artículo 17 bis del Reglamento (CEE) n° 2261/84 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n°1639/98 (4), establecía, en la versión aplicable a 31 de octubre de 1998, que, para fijar el importe unitario de la ayuda a la producción de aceite de oliva que puede adelantarse, convenía determinar la producción prevista de la campaña en cuestión; que, para la campaña de comercialización 1997/98, la producción prevista y el importe de la ayuda unitaria a la producción que puede adelantarse fueron fijados por el Reglamento (CE) n° 2095/98 de la Comisión (5);
(4) Considerando que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE) n° 2261/84, en la versión aplicable a 31de octubre de 1998, debe determinarse la producción efectiva para la cual se haya reconocido el derecho a la ayuda a más tardar ocho meses después de finalizar la campaña; que, con tal fin, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 bis del Reglamento (CEE) n° 3061/84 de la Comissión (6) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2455/97 (7), los Estados miembros interesados deben comunicar a la Comisión, a más tardar el 3 de mayo siguiente a cada campaña, la cantidad admitida para la ayuda en cada Estado miembro; que, según esas comunicaciones, las cantidades admitidas para la ayuda en la campaña 1997/98 ascienden a 712847 toneladas en Italia, 2480 tonelada en Francia, 492364 toneladas en Grecia, 1147000 toneladas en España y 39600toneladas en Portugal;
(5) Considerando que el hecho de que los Estados miembros hayan admitido estas cantidades para la concesión de la ayuda supone que se han efectuado los controles a que se refieren los Reglamentos (CEE) n° 2261/84 y (CEE) n°3061/84; que, no obstante, la fijación de la producción efectiva con arreglo alos datos relativos a las cantidades admitidas para la concesión de la ayuda comunicados por los Estados miembros no prejuzga las conclusiones que se puedan sacar cuando se compruebe la exactitud de esos datos durante el procedimiento de liquidación de cuentas;
(6) Considerando que, habida cuenta de la producción efectiva, es preciso fijar también el importe de la ayuda unitaria a la producción contemplada en la letra b) del párrafo quinto del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento n°136/66/CEE, en la versión aplicable a 31 de octubre de 1998;
(7) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la campaña de comercialización de aceite de oliva 1997/98:
- la producción efectiva para la que se ha reconocido el derecho a la ayuda ala producción es de 2394291 toneladas,
- el importe de la ayuda unitaria a la producción será de 80,17 euros/100kilogramos.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidad Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO L 172 de 30.9.1966, p. 3025/66.
(2) DO L 210 de 28.7.1998, p. 32.
(3) DO L 208 de 3.8.1984, p. 3.
(4) DO L 210 de 28.7.1998, p. 38.
(5) DO L 266 de 1.10.1998, p. 62.
(6) DO L 288 de 1.11.1984, p. 52.
(7) DO L 340 de 11.12.1997, p. 26.