Reglamento (CE) nº 1527/2001 de la Comisión, de 26 de julio de 2001, que modifica el Reglamento (CE) nº 825/2001 por el que se adoptan medidas especiales en el sector de los productos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, como excepción al Reglamento (CE) nº 800/1999 y al Reglamento (CE) nº 1520/2000.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-81852
Número oficial:
DOUE-L-2001-81852
Publicación:
27/07/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2580/2000 del Consejo (2), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1) Es preciso adaptar a las disposiciones comunes sobre fijación anticipada de los tipos de la restitución, las medidas especiales que contempla el Reglamento (CE) n° 825/2001 de la Comisión, de 27 de abril de 2001, por el que se adoptan medidas especiales en el sector de los productos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, como excepción al Reglamento (CE) n° 800/1999 y al Reglamento (CE) n° 1520/2000(3).

(2) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 825/2001 se añadirá el párrafo siguiente:

"No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1520/2000, cuando se aplique el régimen de fijación anticipada de los tipos de restitución, el tipo vigente en la fecha de la solicitud de fijación anticipada se aplicará a los bienes exportados durante el período de ampliación de la validez de los certificados de restitución.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se aplicará a todos los certificados cuyo período de validez haya sido prolongado.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2001.

Por la Comisión

Erkki Liikanen

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.

(2) DO L 298 de 25.11.2000, p. 5.

(3) DO L 120 de 28.4.2001, p. 5.

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