LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1370/95 de la Comisión, de 16 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de porcino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1719/98, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,
(1) Considerando que el Reglamento (CE) n° 1370/95 establece medidas particulares en caso de que las solicitudes de certificado de exportación se refieran a cantidades o gastos que sobrepasen o puedan sobrepasar las cantidades de comercialización normal, habida cuenta de los límites a que se refiere el apartado 11 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2777/75 del Consejo (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2916/95 de la Comisión(3), y/o los gastos correspondientes durante el período en cuestión;
(2) Considerando que el mercado de determinados productos del sector de la carne de porcino se caracteriza por una serie de incertidumbres; que la modificación inminente de las restituciones aplicables a esos productos da lugar a la solicitud de certificados de exportación con fines especulativos; que la expedición de los certificados correspondientes a las cantidades solicitadas del 5 al 9 y del 12 al 13 de julio de 1999 puede dar lugar a un rebasamiento de las cantidades correspondientes a la comercialización normal de los productos en cuestión; que procede rechazar las solicitudes por las que no se hayan concedido aún los certificados de exportación de los productos en cuestión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Por lo que se refiere a las solicitudes de certificado de exportación presentadas hasta el 13 de julio de 1999 en virtud del Reglamento (CE) n° 1370/95 en el sector de la carne de porcino, se desestimarán las solicitudes de certificado aún pendientes cuya expedición debía haberse producido a partir del 14 de julio y a partir del 21 de julio de 1999 para las categorías 1, 2 y 3 mencionadas en el anexo I del citado Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de julio de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 133 de 17.6.1995, p. 26.
(2) DO L 125 de 1.8.1998, p. 58.
(3) DO L 282 de 1.11.1975, p. 77.