LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento del Consejo (CE) n° 905/98 (2), y en particular el apartado 4 de su artículo 11,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando que:
A. SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN
(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 1567/97 del Consejo (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 2380/98 (4) estableció un derecho antidumping definitivo del 38 % sobre las importaciones del producto en cuestión originario de la República Popular de China (en lo sucesivo denominada «la RPC») a excepción de las importaciones de varios productores exportadores a los que el Consejo impuso tipos de derecho individuales.
(2) La Comisión ha recibido solicitudes para proceder a una reconsideración de «nuevo exportador» de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base») por parte de cinco productores exportadores que alegan no haber exportado el producto en cuestión durante el período de investigación en el cual se basaban las medidas antidumping, es decir, el período comprendido entre el 1 de abril de 1995 y el 31 de marzo de 1996 (en lo sucesivo denominado «el período original de investigación»). Estas solicitudes fueron presentadas por Gainth Industrial Ltd, Macia Company Ltd, Yen Sheng Factory Ltd, Dongguan All Be Right Leathern Products Co. Ltd y Panyu Simone Handbag Ltd (en lo sucesivo denominados «los solicitantes»).
B. PRODUCTO
(3) El producto en cuestión es el mismo que el definido en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1567/97 es decir, los «bolsos con la superficie exterior de cuero, cuero artificial o cuero barnizado, incluso con bandolera o asas o sin ellas, diseñados fundamentalmente para contener pequeños objetos para uso personal tales como llaves, monederos, maquillaje y cigarrillos, sea cual fuere su tamaño y forma y actualmente clasificables en el código NC 4202 21 00». Este código se ofrece a título informativo únicamente.
C. PROCEDIMIENTO
(4) Los solicitantes han alegado que cumplen las condiciones para recibir trato individual, que no están relacionados con los exportadores/productores chinos sujetos a las medidas antidumping anteriormente mencionadas y que comenzaron a exportar a la Comunidad después del período original de investigación.
(5) Se ha informado a los productores comunitarios notoriamente afectados acerca de estas solicitudes y se les ha brindado la oportunidad de hacer observaciones.
(6) Habiendo examinado las pruebas disponibles, la Comisión concluye que hay suficientes pruebas que justifican iniciar una reconsideración de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base con objeto de determinar el margen individual de dumping de los solicitantes y, si lo hubiera, el nivel de derecho al que deben someterse sus importaciones del producto en cuestión en la Comunidad.
(7) Para los solicitantes que declaran reunir las condiciones fijadas en la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base y aportan pruebas debidamente documentadas de ello, se determinará el valor normal de conformidad con los apartados 1 a 6 del artículo 2 del Reglamento de base. La Comisión enviará impresos de solicitud a todos los solicitantes.
En los demás casos, el valor normal se determinará sobre la base del precio o del valor calculado en un país análogo apropiado de conformidad con la letra a) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base. Indonesia está previsto como país análogo.
D. DEROGACIÓN DEL DERECHO EN VIGOR Y REGISTRO DE LAS IMPORTACIONES
(8) De conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base, debería derogarse el derecho antidumping en vigor por lo que se refiere a las importaciones del producto en cuestión originario de la RPC que producen y venden los solicitantes para su exportación a la Comunidad. Al mismo tiempo, tales importaciones deberían estar sometidas a registro de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, para asegurarse de que, en caso de que la reconsideración arroje como resultado una determinación de dumping para los solicitantes, los derechos antidumping puedan recaudarse con carácter retroactivo a partir de la fecha del inicio de esta reconsideración. El importe de la posible obligación futura de los solicitantes no puede calcularse en esta fase de la presente investigación.
E. PLAZOS
(9) En interés de la buena gestión, deben fijarse plazos en los que:
- las partes interesadas, siempre y cuando puedan demostrar que es probable que se vean afectadas por los resultados de la investigación, puedan dar a conocer sus opiniones por escrito y presentar pruebas, y puedan solicitar por escrito ser oídas y demostrar que existen razones particulares para ello,
- un solicitante pueda presentar una solicitud debidamente documentada respecto de la situación de economía de mercado, y
- las partes implicadas en la investigación puedan hacer observaciones respecto a la elección de Indonesia como país análogo.
F. FALTA DE COOPERACIÓN
(10) Conviene observar que cuando una de las partes interesadas niega el acceso a la información necesaria en los plazos pertinentes, o bien de alguna manera no la facilita, o impide claramente la investigación, se puede llegar a conclusiones, en sentido afirmativo o negativo, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, sobre la base de los datos disponibles,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se inicia por la presente una reconsideración del Reglamento (CE) n° 1567/97 de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base para determinar si y hasta qué punto las importaciones de bolsos con la superficie exterior de cuero, de cuero artificial o cuero barnizado clasificados en el código NC 4202 21 00, originarios de la República Popular de China, producidos y vendidos para la exportación a la Comunidad por Gainth Industrial Ltd, Macia Company Ltd, Yen Sheng Factory Ltd y su fabricante vinculado Dongguan Dalang Huqiu Leathers Co. Ltd Dongguan All Be Right Leathern Products Co. Ltd y Panyu Simone Handbag Ltd. deben estar sujetos al derecho antidumping impuesto por el Reglamento (CE) n° 1567/97.
Artículo 2
El derecho antidumping impuesto por el Reglamento (CE) n° 1567/97 queda derogado por lo que se refiere a las importaciones determinadas en el artículo 1 (Código Taric adicional: 8611).
Artículo 3
Se insta por la presente a las autoridades aduaneras, de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 384/96, a tomar las medidas apropiadas para registrar las importaciones determinadas en el artículo 1. El registro expirará nueve meses tras la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 4
1. Las empresas mencionadas en el artículo 1 que deseen presentar una solicitud de conformidad con las letras b) y c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 384/96 deberán hacerlo en el plazo de veintiún días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
2. Las partes interesadas que deseen hacer observaciones respecto a la adecuación de Indonesia previsto como país análogo a efectos de establecer el valor normal, deberán hacerlo en el plazo de diez días desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
3. Las partes interesadas, si se han de tener en cuenta sus observaciones durante la investigación, deberán darse a conocer, presentar sus opiniones por escrito y suministrar la información en el plazo de cuarenta días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en los apartados 1 y 2. Las partes interesadas pueden también solicitar ser oídas por la Comisión en el mismo plazo.
4. Toda información relativa al asunto, las solicitudes de audiencia y toda solicitud presentada de conformidad con las letras b) y c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 384/96 deberán enviarse a la siguiente dirección:
Comisión Europea
Dirección General I de Relaciones Exteriores: Política comercial y relaciones con América del Norte, Extremo Oriente, Australia y Nueva Zelanda
DM 24 8/38
Rue de la Loi/Wetstraat 200
B-1049 Bruselas
Fax: (32-2) 295 65 05
Télex: COMEU B 21877.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 1999.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
__________________
(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.
(2) DO L 128 de 30. 4. 1998, p. 18.
(3) DO L 208 de 2. 8. 1997, p. 31.
(4) DO L 296 de 5. 11. 1998, p. 1.