Reglamento (CE) nº 1521/94 de la Comisión, de 29 de junio de 1994, por el que se limita el período de validez de los certificados de exportación con independencia de que incluyan o no la fijación por anticipado de la restitución por exportación.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-80913
Número oficial:
DOUE-L-1994-80913
Publicación:
30/06/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 2193/93 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9 y el apartado 6 de su artículo 13, así como las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados de los productos agrícolas,

Considerando que el Acuerdo GATT impone la obligación de que el volumen de los productos que se benefician de una restitución por exportación se reduzca un 21 % en seis años; que esta reducción debe ser aplicada por períodos anuales que por lo general comiencen el 1 de julio y finalicen el 30 de junio del año siguiente;

Considerando que el Acuerdo GATT entrará en vigor el 1 de julio de 1995;

Considerando que parece necesario distinguir entre las cantidades exportadas antes y después de la entrada en vigor del citado Acuerdo; que, para poder garantizar esta distinción, es preciso que los certificados expedidos al amparo del régimen actual sean utilizados en el marco del mismo; que, para ello, es necesario limitar al 30 de junio de 1995 el período de validez de los certificados expedidos en virtud del régimen actual;

Considerando que, en el caso de algunos productos, el período anual (campaña del GATT) comienza en fechas distintas de la del 1 de julio; que conviene limitar a la víspera de esas fechas la duración de los certificados correspondientes a dichos productos para poder garantizar así la distinción entre las cantidades exportadas al amparo del régimen actual y las que se exporten en el marco del régimen GATT;

Considerando que la limitación del período de validez de los certificados constituye una excepción a las disposiciones por las que se fija para cada sector la duración de los certificados; que esta excepción debe aplicarse también a los certificados expedidos en el marco de una licitación;

Considerando que la utilización de uno de los regímenes contemplados en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2026/83 (4), puede desembocar de hecho en la prolongación del período de validez de los certificados; que conviene disponer que los productos sujetos a alguno de esos regímenes queden excluidos del mismo a más tardar la víspera de la fecha en que se inicie la campaña GATT para el producto de que se trate; que esto constituye una excepción a las disposiciones por las que se fija el período durante el que los productos pueden acogerse a uno de dichos regímenes;

Considerando que las medidas del presente Reglamento tienen por objeto garantizar que el paso del régimen actual al del GATT se efectúe de forma armoniosa; que estas disposiciones no prejuzgan el método que se utilice para la gestión del Acuerdo GATT; que, en este contexto, se adoptarán lo antes posible las medidas necesarias para evitar una ruptura en los intercambios;

Considerando que los Comités de gestión interesados no han emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Tanto los certificados de exportación, independientemente de que incluyan o no la fijación por anticipado de la restitución que deba concederse, como los certificados de fijación anticipada de la restitución cuya duración sobrepasaría normalmente el 30 de junio de 1995 tendrán en ésta su fecha límite de validez.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1:

- para los productos de los sectores del arroz y del vino, la fecha del 30 de junio de 1995 se sustituirá por la del 31 de agosto de 1995,

- para los productos del sector del azúcar, la fecha del 30 de junio de 1995 se sustituirá por la del 30 de septiembre de 1995,

- para los productos del sector del aceite de oliva, la fecha del 30 de junio de 1995 se sustituirá por la del 31 de octubre de 1995.

Artículo 2

1. Los productos que a 30 de junio de 1995 se hallen sujetos a alguno de los regímenes contemplados en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) no 565/80 deberán ser objeto en esa fecha de una declaración de exportación conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión (5).

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1:

- para los productos de los sectores del arroz y del vino, la fecha del 30 de junio de 1995 se sustituirá por la del 31 de agosto de 1995,

- para los productos del sector del azúcar, la fecha del 30 de junio de 1995 se sustituirá por la del 30 de septiembre de 1995,

- para los productos del sector del aceite de oliva, la fecha del 30 de junio de 1995 se sustituirá por la del 31 de octubre de 1995.

Artículo 3

El presente Reglamento no se aplicará:

- al azúcar C ni a la isoglucosa C,

- a los productos agrícolas contemplados en el Reglamento (CE) no 1222/94 de la Comisión (6) que se exporten en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado.

Artículo 4

Con objeto de evitar una ruptura en los intercambios, se adoptarán otras medidas que resultan necesarias para tomar en consideración los casos especiales que plantean los productos incluidos en el Anexo II del Tratado. La adopción de dichas medidas se efectuará, si fuere preciso, por el procedimiento previsto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1766/92, o, en su caso, de conformidad con los artículos correspondientes de las demás organizaciones comunes interesadas.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a los certificados que se soliciten a partir de la fecha de su entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

__________

(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.

(2) DO no L 196 de 5. 8. 1993, p. 22.

(3) DO no L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.

(4) DO no L 199 de 22. 7. 1983, p. 12.

(5) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.

(6) DO no L 136 de 31. 5. 1994, p. 5.

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