LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1996, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1513/2001 (2),
Visto el Reglamento (CEE) n° 2261/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción del aceite de oliva y a las organizaciones de productores (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1639/98 (4), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 17 bis,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 1793/2002 de la Comisión (5) fija la producción estimada de aceite de oliva con derecho a la ayuda prevista en el artículo 5 del Reglamento n° 136/66/CEE. Dicha producción incluye las aceitunas de mesa, expresadas en equivalente de aceite de oliva, con objeto de poder evaluar el rebasamiento de la producción real con relación a la cantidad nacional garantizada de cada Estado miembro productor de aceite de oliva. Para evitar confusiones, resulta oportuno aclarar que la producción estimada incluye la de aceitunas de mesa, expresada en equivalente de aceite.
(2) Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) n° 1793/2002.
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1793/2002 se sustituirá por el siguiente:
"1. En la campaña de comercialización 2001/02, la producción estimada de aceite de oliva, en la que se incluye la producción a que se refiere el apartado 2, será igual a:
- 1575575 toneladas, en el caso de España,
- 2592 toneladas, en el caso de Francia,
- 398588 toneladas, en el caso de Grecia,
- 713620 toneladas, en el caso de Italia,
- 33808 toneladas, en el caso de Portugal.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de enero de 2003.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_______
(1) DO L 172 de 30.9.1996, p. 3025/66.
(2) DO L 201 de 26.7.2001, p. 4.
(3) DO L 208 de 3.8.1984, p. 3.
(4) DO L 210 de 28.7.1998, p. 38.
(5) DO L 272 de 10.10.2002, p. 11.