LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 5 y 155,
Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1096/94 de la Comisión (2),
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2068/92 del Consejo (3) fija los precios de intervención del vacuno pesado correspondientes a dos períodos comprendidos entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1996;
Considerando que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 805/68, debe fijarse anualmente, antes del inicio de la
campaña de comercialización, un precio de orientación para los bovinos pesados que haga posible el funcionamiento del régimen de intercambios; que la campaña de comercialización 1993/94, que fue prolongada por el Reglamento (CE) no 719/94 del Consejo (4), finaliza el 30 de junio de 1994; que, pese a todo el empeño puesto por la Comisión, el Consejo no ha adoptado aún para la campaña de comercialización 1994/95 el precio de orientación antes mencionado; que, en el ejercicio de las funciones que le son confiadas por el Tratado, la Comisión se ve obligada a adoptar las medidas cautelares indispensables para garantizar durante el mes de julio de 1994 el funcionamiento continuado del régimen de intercambios y, en particular, de las importaciones en el sector de la carne de vacuno; que estas medidas se toman a título cautelar y no prejuzgan las decisiones que pueda adoptar posteriormente el Consejo para el período del 1 de julio de 1994 al 30 de junio de 1995;
Considerando que, en la fijación del importe que sirva de base para calcular las exacciones reguladoras por importación, es conveniente adoptar el nivel de precio aplicado durante la campaña 1993/94,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Durante el mes de julio de 1994, el importe que se adoptará en concepto de precio de orientación de los bovinos pesados para la aplicación de las exacciones reguladoras por importación queda fijado en 197,42 ecus por 100 kilogramos de peso vivo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1994.
Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de las decisiones que, en su caso, adopte posteriormente el Consejo para el período del 1 de julio de 1994 al 30 de junio de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
____________
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(2) DO no L 121 de 12. 5. 1994, p. 9.
(3) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 58.
(4) DO no L 87 de 31. 3. 1994, p. 1.