LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección "Garantía"(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1259/96(2), y, en particular, su artículo 8,
(1) Considerando que, según el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1883/78, la depreciación sistemática de las compras de productos agrícolas de intervención pública debe realizarse en el momento de su compra; que, por lo tanto, la Comisión fija para cada uno de los productos afectados el porcentaje de la depreciación antes del inicio de cada ejercicio y que dicho porcentaje corresponde como máximo a la diferencia entre el precio de compra y el precio previsible de salida al mercado para cada producto;
(2) Considerando que, en virtud del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1883/78, la Comisión puede limitar la depreciación en el momento de la compra a una fracción de dicho porcentaje de depreciación, que no puede ser inferior al 70 %; que parece indicado, igualmente para el ejercicio contable de 2000, fijar los coeficientes que deberán aplicar los organismos de intervención a los valores de compra mensuales de los productos, de manera que éstos puedan comprobar los importes de la depreciación;
(3) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los productos que figuran en el anexo y que, a raíz de una compra de intervención pública, hayan sido almacenados o hayan entrado en posesión de los organismos de intervención entre el 1 de octubre de 1999 y el 30 de septiembre de 2000 sufrirán una depreciación equivalente a la diferencia entre el precio de compra y el precio previsible de venta de dichos productos.
Artículo 2
A fin de comprobar los importes de la depreciación, los organismos de intervención aplicarán a los valores de los productos comprados cada mes los coeficientes que figuran en el anexo.
Los importes de los gastos así determinados serán comunicados a la Comisión en el marco de las declaraciones establecidas en virtud del Reglamento (CE) n° 296/96 de la Comisión(3).
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO L 216 de 5.8.1978, p. 1.
(2) DO L 163 de 2.7.1996, p. 10.
(3) DO L 39 de 17.2.1996, p. 5.
ANEXO
Coeficientes "k" de depreciación [apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1883/78] que se deberán aplicar a los valores de compra mensuales
Productos / k
Trigo blanco panificable ................................................0,15
Trigo duro ......................................................................0,00
Cebada............................................................................0,30
Centeno ..........................................................................0,35
Maíz ...............................................................................0,20
Sorgo ............................................................................. 0,20
Arroz con cáscara (paddy) ............................................ 0,25
Mantequilla .................................................................. 0,50
Leche desnatada en polvo ......................................... .. 0,45
Carne de bovino ........................................................... 0,60
Alcohol, contemplado en el apartado 1 del
artículo 40 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo (1)........0,70
(1) DO L 84 de 27.3.1987, p.1.