Reglamento (CE) nº 1518/94 de la Comisión, de 29 de junio de 1994, por el que se establecen medidas cautelares en el sector del azúcar durante el mes de julio de 1994.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-80910
Número oficial:
DOUE-L-1994-80910
Publicación:
30/06/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 5 y 155,

Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 133/94 (2),

Considerando que la campaña de comercialización de los productos incluidos en la organización común de mercados del sector del azúcar se inicia el 1 de julio; que, pese a todo el empeño puesto por la Comisión, el Consejo no ha fijado aún los precios aplicables de esos productos ni el importe del reembolso de los gastos de almacenamiento en aplicación del apartado 3 del artículo 2, del apartado 4 del artículo 3, del apartado 3 del artículo 4, del apartado 5 del artículo 5 y del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1785/81; que, en el ejercicio de las funciones que le son confiadas por el Tratado, la Comisión se ve obligada a adoptar las medidas cautelares indispensables para garantizar el funcionamiento continuado de la política agrícola común en el sector del azúcar; que estas medidas se toman a título cautelar y no prejuzgan las decisiones de precios que pueda adoptar posteriormente el Consejo para la propia campaña 1994/95;

Considerando que, en el marco de esas medidas cautelares, es particularmente oportuno garantizar la continuidad del régimen de precios y adoptar unos importes que correspondan a los niveles de precios aplicados durante la campaña 1993/94; que, sin embargo, en lo que atañe al reembolso a tanto alzado de los gastos de almacenamiento, es conveniente tener en cuenta el descenso de los tipos de interés actualmente en vigor,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la ejecución del régimen de precios establecido en el título I del Reglamento (CEE) no 1785/81, durante el mes de julio de 1994 se pondrán en aplicación los importes siguientes:

1) como precio de intervención del azúcar blanco para las zonas no deficitarias de la Comunidad: 52,33 ecus por 100 kg;

2) como precio de intervención derivado del azúcar blanco para las zonas deficitarias de la Comunidad:

- en todas las zonas del Reino Unido: 53,54 ecus por 100 kg,

- en todas las zonas de Irlanda: 53,54 ecus por 100 kg,

- en todas las zonas de Italia: 54,27 ecus por 100 kg,

- en todas las zonas de Portugal: 53,54 ecus por 100 kg,

- en todas las zonas de España: 53,73 ecus por 100 kg;

3) como precio de intervención del azúcar en bruto: 43,37 ecus por 100 kg.

Artículo 2

1. Durante el mes de julio de 1994, el importe aplicable en la Comunidad:

a) como precio de base de la remolacha será de 39,48 ecus por tonelada en la fase de entrega en el centro de recogida;

b) como precio mínimo de la remolacha A será de 38,69 ecus por tonelada;

c) como precio mínimo de la remolacha B será de 26,85 ecus por tonelada, sin perjuicio de la aplicación del apartado 5 del artículo 28 del Reglamento (CEE) no 1785/81.

2. Los precios de la remolacha se entenderán en la fase de entrega en el centro de recogida y serán válidos para las remolachas de calidad sana, cabal y comercial con un contenido en azúcar del 16 % en el momento de la recepción.

Artículo 3

Los precios de umbral previstos en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1785/81 que se aplicarán a partir del 1 de julio de 1994 quedan fijados en los importes siguientes:

a) 63,18 ecus por 100 kg de azúcar blanco;

b) 53,99 ecus por 100 kg de azúcar en bruto;

c) 6,80 ecus por 100 kg de melaza.

Artículo 4

El reembolso a tanto alzado de los gastos de almacenamiento previsto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1785/81 que se aplicará durante el mes de julio de 1994 queda fijado en 0,35 ecus por 100 kg de azúcar blanco al mes.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1994.

Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de las decisiones que, en su caso, adopte posteriormente el Consejo para la campaña de comercialización 1994/95.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

__________

(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

(2) DO no L 22 de 27. 1. 1994, p. 7.

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