LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1257/1999 (2) y, en particular, los apartados 1 y 2 de su artículo 27,
Considerando lo siguiente:
(1) Según dispone el apartado 1 del artículo 27 del Reglamento (CE) n° 2200/96, es preciso fijar un umbral de intervención cuando el mercado de alguno de los productos incluidos en el anexo II del citado Reglamento acuse o pueda acusar desequilibrios generalizados y estructurales que den o puedan dar lugar a un volumen demasiado cuantioso de retiradas.
(2) El Reglamento (CE) n° 1541/1999 de la Comisión (3) fijó un umbral de intervención de manzanas para la campaña 1999/2000. Habida cuenta de que este producto sigue cumpliendo las condiciones fijadas en el citado artículo 27, procede volver a fijar un umbral de intervención de manzanas para la campaña 2000/01.
(3) Se considera indicado fijar el umbral de intervención de manzanas en función de un porcentaje de la media de la producción destinada al consumo en fresco de las cinco últimas campañas para las que se disponga de datos. Procede asimismo determinar para este producto el período que debe tenerse en cuenta para valorar el rebasamiento del umbral de intervención.
(4) En aplicación del artículo 27 antes citado, el rebasamiento del umbral de intervención acarrea una disminución de la indemnización comunitaria de retirada durante la campaña siguiente. Es preciso determinar las consecuencias del rebasamiento para el mencionado producto y fijar una reducción proporcional a la importancia del mismo respecto de la producción.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El umbral de intervención de manzanas para la campaña de 2000/01 queda fijado en 486900 toneladas.
2. Para determinar el rebasamiento del umbral de intervención, se tomarán como base las retiradas efectuadas entre el 1 de junio de 2000 y el 31 de mayo de 2001.
Artículo 2
Si la cantidad de manzanas retiradas durante el período señalado en el apartado 2 del artículo 1 rebasa el umbral fijado en el apartado 1 del artículo 1, la indemnización comunitaria de retirada fijada en aplicación del artículo 26 del Reglamento (CE) n° 2200/96 se reducirá, durante la campaña de comercialización siguiente, de forma proporcional a la importancia del rebasamiento respecto de la producción que haya servido de base para el cálculo del umbral en cuestión.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2000.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.
(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.
(3) DO L 180 de 15.7.1999, p. 3.