EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Vista el Acta de adhesión de 1994,
Considerando que, a la espera de que se adaptara el Protocolo n° 2 de los Acuerdos sobre libre comercio celebrados con Estonia, Letonia y Lituania, se adoptó el Reglamento (CE) n° 340/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, por el se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio respecto a los regímenes de intercambios preferenciales con Estonia, Lituania y Letonia en lo que se refiere a determinados productos agrícolas transformados, que mantiene las preferencias hasta el 30 de junio de 1997 con objeto de evitar que la aplicación de los resultados de la Ronda Uruguay tenga efectos negativos para las exportaciones de esos países a la Comunidad;
Considerando que, a la espera de que se adopten mejores concesiones para Estonia, Letonia y Lituania por parte de los correspondientes comités conjuntos, el Reglamento (CE) n° 340/97 establece nuevas concesiones con carácter provisional y autónomo;
Considerando que ya están terminadas, o lo estarán en breve, las negociaciones con esos países sobre la celebración de los protocolos que modifican los Acuerdos sobre libre comercio; que ya están rubricados, o lo estarán en breve, los Protocolos n° 2 adaptados; que están en curso los procedimientos para la adopción oficial de protocolos provisionales exclusivamente relativos a los aspectos comerciales de los protocolos de modificación; que el calendario establecido para la adopción oficial podría no permitir la entrada en vigor de los protocolos provisionales el 1 de julio de 1997; que, por consiguiente, es conveniente prorrogar con carácter autónomo las concesiones hasta el 31 de diciembre de 1997,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Del 1 de julio al 31 de diciembre de 1997, las mercancías originarias de Lituania que figuran en el Anexo I estarán sujetas a los contingentes arancelarios anuales y a los derechos de aduana preferenciales indicados en dicho Anexo. Los importes básicos que deben tenerse en cuenta para el cálculo de los elementos agrícolas reducidos y los derechos de aduana adicionales aplicables a las importaciones hacia la Comunidad figuran en el Anexo II.
2. Del 1 de julio al 31 de diciembre de 1997, las mercancías originarias de Letonia que figuran en el Anexo III estarán sujetas a los contingentes
arancelarios anuales y a los derechos de aduana preferenciales indicados en dicho Anexo. Los importes básicos que deben tenerse en cuenta para el cálculo de los elementos agrícolas reducidos y los derechos de aduana adicionales aplicables a las importaciones hacia la Comunidad figuran en el Anexo II.
3. Del 1 de julio al 31 de diciembre de 1997, las mercancías originarias de Estonia que figuran en el Anexo IV estarán sujetas a los contingentes arancelarios anuales y a los derechos de aduana preferenciales indicados en dicho Anexo. Los importes básicos que deben tenerse en cuenta para el cálculo de los elementos agrícolas reducidos y los derechos de aduana adicionales aplicables a las importaciones hacia la Comunidad figuran en el Anexo II.
Artículo 2
1. La Comisión gestionará los contingentes a que se refieren los Anexos I, III y IV del presente Reglamento según las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1460/96 de la Comisión, de 25 de julio de 1996, por el que se establecen las modalidades de aplicación de los regímenes de intercambios preferenciales, aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, contemplados en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo.
2. Los volúmenes de los contingentes arancelarios indicados en los Anexos I, III y IV del presente Reglamento se reducirán para tener en cuenta el volumen de mercancías importadas entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1997 en virtud de los contingentes arancelarios equivalentes que figuran en los Anexos I, III y IV del Reglamento (CE) n° 340/97.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
M. FISCHBACH
ANEXO I
LITUANIA
Nº CODIGO NC DESCRIPCION CONTINGENTE PREFERENCIA
DE ORDEN 1997
(TONELADAS)
09.6533 1518 00 10 GRASAS ANIMALES O 300 5,5 %
1518 00 31 VEGETALES 0 %
1518 00 39 3,5 %
1518 00 91 5,5 %
1518 00 95 0 %
1518 00 99 5,5 %
09.6501 1704 90 71 CARAMELOS DE AZUCAR 400 EAR
COCIDO
1704 90 75 CARAMELOS
09.6503 1806 90 CHOCOLATE 500 EAR
09.6528 2203 00 CERVEZA 400 4,4 %
09.6525 2208 60 11 VODKA 330 0,75 ECUS %
VOL/HL +
2,87 ECUS/HL
09.6534 2402 20 90 CIGARRILLOS 40 36,9 %
ANEXO II
IMPORTES BASICOS TENIDOS EN CUENTA PARA CALCULAR LOS ELEMENTOS AGRICOLAS Y
LOS DERECHOS ADICIONALES
ECUS / ECU / ECU
ECUS / ECUA /100 KG
TRIGO BLANDO / BOLD HVEDE /WEICHWEIZEN / TEXTO OMITIDO 8,524
EN GRIEGO / COMMON WHEAT / BLE TENDRE /GRANO TENERO /
ZACHTE TARWE /TRIGO MOLE / TAVALLINEN VEHNA / VETE
TRIGO DURO / HARD HVEDE / HARTWEIZEN / TEXTO OMITIDO 13,231
EN GRIEGO / DURUMTARWE / TRIGO DURO / DURUMVEHNA /
DURUMVETE
CENTENO / RUG / ROGGEN / TEXTO OMITIDO EN GRIEGO / RYE 8,306
/ SEIGLE / SEGALA / ROGGE / CENTEIO / RUIS / RAG
CEBADA / BYG / GERSTE / TEXTO OMITIDO EN GRIEGO / BARLEY / 8,306
ORGE / ORZO / GERST / CEVADA / OHRA / KORN
MAIZ / MAJS / MAIS / TEXTO OMITIDO EN GRIEGO / MAIZE / 7,408
MAIS / GRANTURCO / MAIS / MILHO / MAISSI / MAJS
ARROZ DESCASCARILLADO DE GRANO LARGO / RIS, AFSKALLET, 23,706
LANGKORNET / REIS, LANKORNIG, GESCHALT / TEXTO OMITIDO
EN GRIEGO / LONG - GRAIN HUSKED RICE / RIZ DECORTIQUE A
GRAINS LONGS / RISO / SEMIGREGGIO A GRANI LUNGHI /
LANGKORRELIGE GEDOPTE RIJST / ARROZ EM PELICULAS DE GRAOS
LONGOS / PIRKAJYVAINEN ESIKUORITTU RIISI / RIS, SKALAT
LANGKORNIGT
LECHE DESNATADA EN POLVO / SKUMMETMAELKSPULVER / 26,730
MAGERMILCHPULVER / TEXTO OMITIDO EN GRIEGO / SKIMMED-MILK
POWDER / LAIT ECREME EN POUDRE / LATTE SCREMATO IN POLVERE
/ MAGERE-MELKPOEDER / LEITE DESNATADO EM PO / RASVATON
MAITOJAUHE / SKUMMJOLKSPULVER
LECHE ENTERA EN POLVO / SODMAELKSPULVER / VOLLMILCHPULVER 33,423
/ TEXTO OMITIDO EN GRIEGO / WHOLE-MILK POWDER / LAIT ENTIER
EN POUDRE / LATTE INTERO IN POLVERE / VOLLE-MELKPOEDER /
LEITE INTEIRO EM PO / RASVAINEN MAITOJAUHE / MJOLKPULVER
MANTEQUILLA / SMOR / BUTTER / TEXTO OMITIDO EN GRIEGO / 48,575
BUTTER / BEURRE / BURRO / BOTER / MATEIGA / VOI / SMOR
AZUCAR BLANCO / HVIDT SUKKER / WEIBZUCKER / TEXTO 32,565
OMITIDO EN GRIEGO / WHITE SUGAR / SUCRE BLANC / ZUCCHERO
BIANCO / WITTE SUIKER / A UCAR BRANCO / VALKOINEN SOKERI /
VITT SOCKER
ANEXO III
ESTONIA
Nº CODIGO NC DESCRIPCION CONTINGENTE PREFERENCIA
DE ORDEN 1997
(TONELADAS)
09.6535 1704 90 65 CONFITERIA 250 EAR
1704 90 71
1704 90 75
09.6536 1806 31 00 CHOCOLATE 500 EAR
1806 32 10
1806 32 90
1806 90 11
1806 90 19
09.6537 1901 90 11 PREPARACIONES 200 EAR
1901 90 19 ALIMENTARIAS EAR
1901 90 91 8,2 %
1901 90 99 EAR
09.6538 1905 30 GALLETAS 200 EAR
09.6527 2104 10 SOPAS Y POTAJES 36 5,7 %
09.6513 2105 HELADOS 30 EAR
09.6528 2203 00 CERVEZA 500 4,4 %
09.6525 2208 60 11 VODKA 330 0,73 ECUS %
VOL/HL +
2,87 ECUS/HL
09.6529 2208 70 10 LICORES 12 0,89 ECUS %
VOL/HL +
5,74 ECUS/HL
ANEXO IV
ESTONIA
Nº CODIGO NC DESCRIPCION CONTINGENTE PREFERENCIA
DE ORDEN 1997
(TONELADAS)
09.6515 1704 10 11 CONFITERIA 150 EAR
1704 10 19
1704 90 71
1704 90 75
09.6530 1805 00 00 CACAO EN POLVO 31 0 %
09.6517 EX 1806 ARTICULOS DE 500 EAR
CHOCOLATE, CON
EXCLUSION DEL CODIGO
NC 1806 10 15
1806 10 15 0 %
09.6519 1905 PRODUCTOS DE 120 EAR
PANADERIA
09.6521 2102 10 38 LEVADURAS 2 000 EAR
09.6539 2103 90 90 SALSAS Y 600 5,7 %
PREPARACIONES
09.6523 2105 HELADOS 12 EAR
09.6531 2203 CERVEZA 500 4,4 %
09.6525 2208 60 11 VODKA 100 0,73 ECUS %
VOL/HL +
2,87 ECUS/HL
09.6529 2208 70 10 LICORES 18 0,89 ECUS %
VOL/HL +
5,74 ECUS/HL
09.6532 2208 90 69 LAS DEMAS 18 0,89 ECUS %
ESPIRITUOSAS VOL/HL +
5,74 ECUS/HL
09.6534 2402 20 90 CIGARRILLOS 50 36,9 %