LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,Visto el Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo, de 18de mayo de 1972, por el que se establece la organizacióncomún de mercados en el sector de las frutas y hortalizas,cuya última modificación la constituye el Reglamento(CE) nº 1363/95, y, en particular, el apartado 4de su artículo 19 bis,Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1852/85 de laComisión de 2 de julio de 1985, por el que se establecenmodalidades de aplicación para eximir de la obligación delos Estados miembros de proceder a compras públicas dedeterminadas especies de frutas y hortalizas, prevé lasinformaciones que los Estados miembros deben suministrara la Comisión para que se les exima, a petición suya,de la obligación de proceder a compras públicas deconformidad con el apartado 4 del artículo 19 bis delReglamento (CEE) nº 1035/72;Considerando que dichas informaciones deben referirsebien sea a la proporción de cada uno de los productosmencionados en el artículo 19 bis del Reglamento (CEE)nº 1035/72 comercializados a través de organizaciones deproductores reconocidas, bien a la proporción de laproducción recolectada de dichos productos en el territoriodel Estado miembro de que se trate en el curso delas tres campañas precedentes;Considerando que dichas informaciones han sido suministradaspor los Estados miembros; que las condicionesde exención previstas en el Reglamento (CEE) nº 1852/85se cumplen por parte de algunos de dichos Estados paradeterminados productos para la campaña 1995/96; queconviene por ello exonerar a los Estados miembros quehan efectuado la solicitud de la obligación de proceder acompras públicas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los Estados miembros que se citan a continuación estánexentos de la obligación de proceder a compras públicas,con arreglo al artículo 19 bis del Reglamento (CEE) nº1035/72, de peras, durante el período del 1 de julio al 31de agosto de 1995, y de melocotones, albaricoque, tomates y berenjenas, durante toda la campaña 1995/96:
Bélgica
Dinamarca
Alemania
Irlanda
Luxemburgo
Países Bajos
Reino Unido.
Para Grecia dicha exención se aplicará únicamente a lasperas durante el período de verano anteriormente mencionado.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer díasiguiente al de su publicación en el Diario Oficial de lasComunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión